La Justicia Comercial dispuso que el silencio de una compañía de seguros implica la aceptación de la existencia del siniestro denunciado. Sin embargo, la prueba de la entidad del daño es responsabilidad del asegurado.
La Cámara Comercial hizo lugar en forma parcial a los recursos de apelación de actor y demandada modificando así el fallo de primera instancia. En el marco de la discusión del caso la Justicia indicó que ante el silencio de la compañía de seguros "se presume la aceptación de la existencia del siniestro" pero que la entidad del evento dañoso "debe probarla el asegurado".
Un matrimonio demandó a una aseguradora por el cobro de la indemnización derivada de tres pólizas de seguro colectivo de vida. Las pólizas habían sido contratadas por la empresa que había sido la empleadora de los coactores y operaba como intermediaria entre éstos y la compañía de seguros.
Los coactores, Alegre y Silva, presentaron una denuncia ante la empleadora informando acerca de la incapacidad total y permanente que los afectaba a ambos. Frente al silencio de la compañía de seguros accionaron ante la justicia para cobrar las indemnizaciones que estimaban pertinentes.
Los cónyuges demandantes señalaron que el silencio de la aseguradora debía considerarse como una aceptación del siniestro y que por tanto estaban eximidos de producir pruebas sobre este punto.
Por su parte, la compañía de seguros opuso la defensa de prescripción y en forma subsidiaria pidió el rechazo de la pretensión de los actores por entender que no se había comunicado el siniestro en la debida forma y que esto le impidió verificar la existencia y extensión del evento dañoso.
En primera instancia la demanda fue acogida en forma parcial. Alegre fue favorecido con una indemnización de poco más de 13.000 pesos y Silva con una de 6.000 pesos.
El pronunciamiento del juez de grado fue apelado por ambas partes.
Los actores cuestionaron los montos de las indemnizaciones y el rechazo de la partida de daño moral. La empresa demandada se quejó por la indemnización concedida a Silva pues entendió que no se había probado la incapacidad total y permanente aducida por la mujer.
En primer término la Cámara Comercial se refirió al porqué del deber de informar el siniestro que pesa sobre el asegurado y explicó que “consiste en colocar al asegurador en condiciones de verificar si éste corresponde a un riesgo cubierto”. También indicó que “la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en determinado momento y bajo ciertas circunstancias”.
A su vez, y por tratarse de la modalidad particular de seguro colectivo de vida, la Justicia Nacional señaló que “habiéndose denunciado el siniestro ante el empleador, la aseguradora debió pronunciarse acerca del derecho de la asegurada en el plazo legalmente fijado (quince días si no se hubiese requerido información complementaria, o, en caso de habérsela solicitado, dentro de los treinta días de recibida dicha información”.
El Tribunal Comercial añadió también que “pronunciarse acerca del derecho del asegurado es una carga del asegurador que debe ejercitarse perentoriamente en el plazo legal, cuya inobservancia importa –en principio-, un reconocimiento del aludido derecho y la imposibilidad de allí en más de invocar defensas”.
En la misma línea argumental, la Cámara manifestó que “la omisión de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal constituye el reconocimiento implícito de la garantía y funciona como un impedimento para invocar defensas a fin de obtener su liberación de la obligación de indemnizar”.
La obligación de pronunciarse que pesa sobre la aseguradora no constituye un deber formal sino sustancial; “el silencio de la aseguradora permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación”, sentenció el Tribunal.
No obstante, al admitir la existencia de aceptación del siniestro por parte de la compañía de seguros, la Justicia Comercial puntualizó que “la extensión del perjuicio (su gravedad), siempre debe ser acreditada por el asegurado”. Dijo además que “si lo que se controvierte es la entidad misma del evento dañoso, es el asegurado quien debe acreditar dicho extremo”.
La Cámara destacó que “la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega”. En este orden de ideas el Tribunal decidió revocar la indemnización concedida a la coactora Silva por considerar “improbada la incapacidad total y permanente denunciada por Silva, deviniendo inexigible el cumplimiento de la principal obligación asumida en su momento por la aseguradora”.
Entre tanto, la indemnización reconocida a Alegre fue elevada a la suma de 25.000 pesos aproximadamente. La Cámara entendió que el reclamo del actor era correcto y que el monto se había calculado mal en la primera instancia.
Finalmente la Justicia Comercial se expidió sobre el rechazo de la partida indemnizatoria de daño moral. El Tribunal de Apelaciones consideró que existía una insuficiencia probatoria tal que impedía reconocer este rubro resarcitorio. “No habiendo Alegre aportado elemento alguno que acredite la producción del alegado “daño moral” tal circunstancia me inclina, en definitiva a postular la desestimación de este rubro, debiendo –por ende-, confirmarse lo decidido en la sentencia apelada sobre este tópico”, afirmó la Justicia.
De este modo, la Sala A de la Cámara Comercial, con el voto de las vocales Isabel Míguez y María Elsa Uzal, receptó en forma parcial el recurso de apelación de Alegre y en consecuencia incrementó la indemnización que le fuera concedida en primera instancia. Por otra parte, también se hizo lugar en forma parcial al recurso de la demandada y se dejó sin efecto la indemnización a favor de la coactora Silva.
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