20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Si el juez o el síndico no se mueven...las partes no responden

El movimiento se demuestra andando

El Superior Tribunal de Jujuy rechazó la declaración de caducidad de instancia efectuada por un magistrado de grado pues consideró que era responsabilidad del síndico y del propio funcionario judicial promover la continuidad del procedimiento.

 

El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy rechazó la declaración de caducidad de la instancia efectuada por un juez de grado. Para decidir de este modo, la Corte provincial puso el acento en las características del proceso concursal y, en particular, en las funciones de dirección y control a cargo del magistrado responsable del concurso preventivo.

El Máximo Tribunal jujeño, con el voto de los magistrados Clara de Falcone, José Manuel del Campo, María Bernal, Sergio Jenefes y Sergio González, expresó que “las prerrogativas otorgadas por la ley al juez concursal deben ser ejercidas durante todo el proceso, como director y controlador que es, con el límite de no interferir en el libre ejercicio de los derechos individuales de las partes involucradas”.

Sanatorio Quintar S.R.L., se encontraba transitando un procedimiento judicial de concurso preventivo. En el marco del concurso, la AFIP presentó un incidente de verificación tardía. El incidente comenzó a tramitarse normalmente. Transcurrido cierto tiempo, y luego de haberse corrido traslado al síndico para emitir un dictamen, la concursada requirió que se declarara la perención de la instancia respecto del incidente planteado por la AFIP.

En primera instancia se admitió esta solicitud. La resolución del juez de grado fue apelada por la incidentista. Por su parte, la Cámara admitió el recurso y anuló la decisión del a quo de declarar la perención de la instancia. Esta sentencia fue recurrida por la sociedad concursada ante el Superior Tribunal provincial.

En primer lugar, el Alto Tribunal jujeño señaló que la Ley de Concursos y Quiebras es una norma de fondo y de forma y que “la insolvencia exige una legislación sustantiva adecuada para su tratamiento, pero ello no se aplica sin la instrumentación contemporánea de un proceso muy especial, signado por la universalidad, la unicidad y la tendencia hacia la inquisitoriedad”.

Luego, la Corte provincial explicó cómo operan las distintas normas aplicables en materia concursal al afirmar que “rigen en primer término las normas procesales que acompañan a cada instituto en particular y, en segundo lugar, rigen las normas genéricas contenidas en los artículos 273 y subsiguientes de la Ley de Concursos y Quiebras”.

Además, “en tercer término y, en defecto de norma expresa, debe acudirse a la aplicación analógica de otra norma procesal concursal, si existiera, y por último, si la cuestión no tuviera una respuesta dentro del ordenamiento concursal, se aplicarán las normas procesales de la ley del lugar del juicio, que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal”, agregó el Superior Tribunal.

Acto seguido, la Corte local expresó que la perención o caducidad de la instancia en materia concursal “opera a los tres peses” pero que la ley aplicable “establece el plazo en el cual se opera la caducidad de la instancia, pero no regla el procedimiento y/o forma de aplicación de dicho instituto”.

El Superior Tribunal de Jujuy sostuvo también que “la caducidad de instancia está regulada en los códigos procesales como un modo anormal de terminación del proceso por inactividad del accionante y se produce cuando ha transcurrido el plazo que fija la ley sin que haya existido petición de parte o providencia que tenga por objeto impulsar el procedimiento”.

El instituto de la perención o caducidad de instancia “busca evitar la prolongación de los juicios al advertirse el desinterés de los litigantes que dejan transcurrir el tiempo sin producir ninguna actividad útil para el impulso del proceso”, afirmó el Tribunal Superior jujeño. Añadió además que la caducidad “halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios”.

Tras puntualizar tales cuestiones la Corte de Jujuy aseveró que “las prerrogativas otorgadas por la ley al juez concursal (artículo 274 de la Ley de Concursos y Quiebras), deben ser ejercidas durante todo el proceso, como director y controlador que es, con el límite de no interferir en el libre ejercicio de los derechos individuales de las partes involucradas, debiendo en consecuencia, dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias, dado el carácter predominantemente inquisitivo del proceso concursal”.

Posteriormente, el Superior Tribunal de Jujuy afirmó que “la solución adoptada por el Tribunal de Alzada resulta ajustada a derecho, ya que efectivamente la causa se encontraba paralizada por expresa disposición judicial y, el deber de instar el proceso –conforme lo referenciado-, dependía exclusivamente del juzgado”.

Además, el Alto Tribunal provincial señaló que no existía ninguna “actividad pendiente a cargo de las partes (AFIP y concursada)” y que siguiendo lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no era procedente “extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente”.

Finalmente, el Máximo Tribunal jujeño determinó que declarar la caducidad de instancia en el caso planteado importaría imputarle a las partes “las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables”.

Por estas razones, el Superior Tribunal de la provincia de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sociedad concursada. Además se le hizo saber en forma expresa, -en la parte resolutiva de la sentencia-, al juez de primera instancia que las facultades concedidas al juez concursal “deben ser ejercidas durante todo el proceso, como director y controlador que es”.

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