La Corte Suprema decidió que el conflicto ambiental planteado por un particular debía ser resuelto por la Justicia provincial de Buenos Aires, ante la falta de demostración fehaciente de que el daño afectaba recursos interjurisdiccionales. El ministro Ricardo Lorenzetti votó en disidencia.
La Corte Suprema de Justicia decidió, por mayoría, que la acción iniciada por un ciudadano bonaerense en pos de procurar el cese y recomposición del daño ambiental producido por una empresa de hidrocarburos debía ser abordada por la justicia provincial. Las actuaciones fueron remitidas a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y se ordenó que lo decidido se comunicara al Juzgado Federal de Campana.
La decisión del Alto Tribunal fue adoptada con el voto de la mayoría, integrada por los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay. Los fundamentos de la decisión no fueron expresados en el fallo del Máximo Tribunal sino que la sentencia se remitió a los argumentos vertidos por la Procuradora Fiscal, Laura Monti. El Presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti, votó en disidencia.
El actor de la causa había promovido una demanda ante un Juzgado Civil y Comercial de Zárate-Campana contra la empresa Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., con el objeto de que se condene a la entidad a realizar las obras que fueran necesarias para que cesen las actividades contaminantes y dañosas a la salud y al medioambiente que producía la planta industrial de la demandada.
El demandante, también reclamó que la accionada llevara adelante las tareas necesarias para recomponer el daño ambiental ocasionado. Además, solicitó una indemnización por daños y perjuicios individuales que dijo haber sufrido como consecuencia del impacto producido en el ambiente.
El titular del Juzgado Civil y Comercial provincial se declaró incompetente y consideró que por los intereses comprometidos en el caso, era otro fuero el que debía intervenir. Por tal motivo reenvió las actuaciones a un Juzgado provincial con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Por su parte, el titular del Juzgado Contencioso Administrativo del mismo departamento judicial rechazó la competencia asignada por su colega. Consideró que el Estado provincial o el Municipio no tenían relación directa con el caso, sino que se trataba de un supuesto donde un particular pretendía la recomposición del medio ambiente en función del daño provocado por el accionar de otro particular. En consecuencia, elevó la causa a la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires para que sea ésta quien resuelva el conflicto de competencia suscitado.
De este modo, y producida la intervención del Alto Tribunal provincial, la causa fue remitida a la Justicia Federal. La Suprema Corte de Buenos Aires consideró que en función de los alcances del daño ambiental denunciado se hallaba configurada la “contaminación de recursos interjurisdiccionales” prevista en la Ley General del Ambiente y esto convertía al caso en materia propia de la Justicia Federal.
Una vez remitidas las actuaciones al Juzgado Federal de Campana, el titular de esta dependencia judicial se resistió a la competencia atribuida y decidió que no le correspondía abocarse al caso dada la naturaleza restrictiva y de excepción de la Justicia Federal. Recalcó además que la sola mención de que el daño ambiental había llegado al río Paraná, sin mediar estudios que así lo demostraran, era insuficiente para excitar la competencia federal.
Planteadas de este modo las cosas, y habiendo el expediente recorrido numerosas oficinas judiciales, el caso acabó llegando a la Corte Suprema.
El dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte, al cual se remitió el voto de la mayoría del Alto Tribunal nacional, señaló que “el conocimiento de este proceso le corresponde a la justicia provincial”. Esta postura se fundó en que no estaba debidamente demostrado que el daño denunciado efectivamente afectaba recursos interjurisdiccionales.
“El ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden es ese medio, máxime cuando no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción”, indicó la Procuradora Laura Monti.
Además, el dictamen señaló que no estaba acreditado “con el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa y exige para su escrutinio, que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, de modo de surtir la competencia federal”.
Acto seguido, la Procuradora manifestó que “la determinación de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación –según los términos de la Ley General del Ambiente-, de tal recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la convicción al respecto debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen”.
“El actor no ha aportado prueba o estudio ambiental que permita afirmar ese extremo y las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda no permiten generar la correspondiente convicción”, puntualizó la funcionaria.
Por estas razones la Procuradora consideró que correspondía que el caso sea abordado por la justicia de la provincia de Buenos Aires. Esta decisión fue compartida por la mayoría de la Corte Suprema.
Entre tanto, el magistrado Ricardo Lorenzetti, votó en disidencia. El presidente de la Corte estimó que dadas las circunstancias del caso, la competencia para conocer el asunto correspondía a la Justicia Federal.
Ricardo Lorenzetti señaló que “resulta competente la justicia federal ya que se encontraría afectado un recurso interjurisdiccional como es el Río Paraná”. Añadió además que “este Tribunal en ningún caso ha exigido la presentación de una evaluación científica o estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del recurso interjurisdiccional”.
“Es jurisprudencia de esta Corte que para que en principio se configure el presupuesto del artículo 7, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente, sólo basta que en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional”, puntualizó el ministro disidente.
Finalmente, el magistrado del Alto Tribunal expresó “sólo cabría hacer excepción a ese principio en aquellos casos en los cuales, tal como sucede en el precedente de Fallos: 330; 4234 “Assupa c/San Juan Provincia y otros”, la contaminación ambiental no afecta directamente a un recurso interjurisdiccional, sino que dicha afectación se produce por la migración de los cursos de agua, y de elementos integrados como consecuencia de la acción antrópica”.