La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma unánime, resolvió que el pedido de que se declare inconstitucional la Ley 26.571 y los decretos 443, 444 y 445 de 2011, constituía una materia ajena a su competencia originaria. Los cuestionamientos al sistema de elecciones primarias no forman parte entonces, de los temas que el Alto Tribunal puede abordar en forma directa.

"El Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias", manifestó en forma escueta el Alto Tribunal nacional.

En el caso, Otto Vargas, Antonio Sofía, Elena Hanono y Ricardo Carmelo Gómez, -en su calidad de dirigentes políticos, sociales, gremiales e intelectuales, militantes de expresiones políticas argentinas-, promovieron una acción de amparo con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 26.571 –Partidos Políticos y Régimen Electoral-, y de los decretos reglamentarios 443/11, 444/11 y 445/11.

Los amparistas cuestionaron el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, en las que las agrupaciones políticas deben necesariamente lograr un mínimo de votos para poder participar de las elecciones generales, pues consideraron que este mecanismo atenta contra los artículos 37 y 38 de la Constitución Nacional.

Es preciso destacar que los actores son miembros del Partido Comunista Revolucionario.

En su dictamen el Procurador General manifestó que "la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentaria para el ejercicio de la competencia que aquella le otorga a la Corte".

Luego, el Procurador afirmó que "el Tribunal no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los artículos 1 de la Ley 48, 2 de la Ley 4055 y 24 inciso 1 del decreto ley 1285/58".

"El sub judice no corresponde a la instancia originaria de la Corte, toda vez que, según se desprende de los términos del escrito de inicio –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia", remarcó el Procurador en su dictamen, al cual se remitió la Corte Suprema.

Acto seguido, el funcionario de la Procuración expresó que "el acto que se impugna ha emanado del Estado Nacional, -el régimen de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias aprobado por la Ley 26.571 y reglamentado por los decretos 443/11, 444/11 y 445/11-, y fundamentalmente la pretensión no se dirige contra una provincia argentina, único supuesto que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilita la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal".

"En tales condiciones, y dado que el artículo 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos, y sin perjuicio de que las cuestiones federales que se susciten puedan ser resueltas por el Tribunal, por medio del recurso previsto a tal fin", concluyó el Procurador General.

Por estos motivos, la Corte Suprema consideró que el planteo de inconstitucionalidad del sistema de elecciones primarias no era una materia propia de su competencia originaria. Lo hizo con el voto de los Ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay.



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