20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Responsabilidad concursal

Devolvé la máquina o atenete a las consecuencias

La Justicia Comercial condenó a una sociedad anónima a abonarle a otra empresa en quiebra una suma de más de 300.000 pesos en el marco de una acción de responsabilidad concursal iniciada por el síndico del proceso falencial.

La Sala E de la Cámara Comercial, integrada por los vocales Miguel Bargallo, Ángel Sala y Bindo Caviglione Fraga, confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la acción de responsabilidad concursal iniciada por el síndico de una quiebra y determinó la obligación de una sociedad anónima de pagarle a la empresa fallida más de 300.000 pesos por retención indebida de bienes de propiedad de aquella.

En el caso, una sociedad anónima fue declarada en quiebra. Durante la tramitación del proceso falencial, el síndico interpuso una acción de responsabilidad concursal contra otra empresa, -gerenciadora de la fallida-, imputándole la indebida retención de bienes de propiedad de aquella.

Ocurre que la persona jurídica en quiebra había instalado maquinaria industrial en un predio de propiedad de la otra entidad, -demandada en la acción de responsabilidad concursal-, y esta última no los restituyó, pese a haberse comprometido a hacerlo.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de responsabilidad concursal y condenó a la empresa gerenciadora a que le abone a la fallida más de 300.000 pesos con intereses, calculados desde la fecha en que fue notificada la rescisión del contrato de gerenciamiento y hasta la fecha de inicio del concurso preventivo. La decisión del juez de grado fue apelada por la sociedad anónima demandada.

En primer lugar, la Cámara Comercial indicó que estaba acreditada en la causa la obligación de la sociedad accionada de restituir los bienes de propiedad de la empresa fallida y afirmó que “existió por parte de la demandada una actitud susceptible de ser considerada como una de las conductas básicas enunciadas por la Ley de Concursos en su artículo 173”.

“El artículo 173 de la Ley 24.522 describe una serie de acciones productoras de la insolvencia, así como también actos tendientes a disminuir la responsabilidad patrimonial del deudor entre las que se encuentran la de producir, facilitar, permitir, agravar o prolongar la insolvencia del deudor”, explicó el Tribunal de Apelaciones.

Acto seguido, la Justicia Comercial señaló que “si bien las acciones de responsabilidad fueron incorporadas por Ley 19.551 y en ella los factores de atribución subjetivos eran el dolo o la infracción a normas inderogables de la ley que llevó a parte de la doctrina a entender que ambas cosas no eran lo mismo, asimilando este último concepto al de culpa grave, la Ley 24.522 (modificatoria de la anterior), definió el dolo como único factor de atribución subjetivo”.

“En consecuencia, el juzgamiento de la conducta a la luz de los parámetros de la Ley de Sociedades se verá condicionado por este único factor de atribución subjetivo”, aseveró la Cámara Mercantil.

Además, el Tribunal de Alzada aclaró que el dolo debía ser entendido como “cualquier acto o complejo de actos que impliquen una disposición patrimonial, cumplidos por las personas designadas para la administración de la sociedad, con abuso de los poderes o violación de los deberes inherentes a su calidad, con la intención de conseguir para sí o para otro un injusto provecho, con daño a la sociedad y a los acreedores”.

Una vez definidos tales conceptos, la Justicia Comercial expresó que “sin perjuicio del carácter restrictivo con que debe apreciarse el factor de atribución, las reprochables conductas imputadas a los terceros en los términos del artículo 173 de la Ley 24.522 también resultan susceptibles de ser sancionadas con fundamento en un criterio más amplio sobre la figura del dolo, que abarque lo que se ha dado en llamar dolo eventual”.

Luego, la Cámara de Apelaciones recalcó que “cuando se intenta responsabilizar a una sociedad anónima en su carácter de gerenciadora de otra, el dolo al que alude la Ley 24.522 puede recobrar también las características del dolo eventual, entendido éste como aquello que se obra con tal desaprensión y ligereza que omitiendo los recaudos más elementales de cuidado y prevención, el autor de esa conducta no puede dejar de representarse las consecuencias derivadas de sus actos”.

Asimismo, el Tribunal Mercantil afirmó que “resulta reprochable la conducta del tercero demandado, quien pese a las intimaciones recibidas por el juez de la quiebra y los requerimientos efectuados por el síndico a que restituya los bienes de propiedad de esta última y rinda cuenta de la gestión, persistió en su obrar –pese a haberse comprometido a efectuarlas-, no puede ser asimilada a un obrar culposo o negligente de la demandada”.

“Existió, pues, un obrar fraudulento en tanto a ésta se le representó y consintió la disminución que ocasionó en la capacidad patrimonial de la sociedad fallida, máxime si se tiene en cuenta que la demandada en su carácter de comerciante, esto es con alto grado de especialización, debe obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas”.

Por tales razones, la Cámara Comercial resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la sociedad anónima demandada el pago del dinero correspondiente.



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