28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024
Juicio de ejecución

Demasiado tarde para que los fiadores pongan excusas

La Justicia rechazó las defensas interpuestas por un grupo de fiadores en tanto éstos se habían obligado como codeudores solidarios. El hecho de que el deudor principal y la ejecutante hayan pactado una refinanciación sin conocimiento de los fiadores no extingue el contrato de fianza, según indicó la Cámara Mercantil.

 

La Cámara Comercial rechazó el recurso de apelación interpuesto por un grupo de fiadores y confirmó la decisión de primera instancia de ordenar la ejecución correspondiente. Los fiadores pretendían eximirse del pago de las obligaciones contraídas por el deudor principal en base a que se había pactado una refinanciación de la deuda que ellos desconocían.

La Sala E del Tribunal Mercantil, integrada por los vocales Miguel Bargalló, Ángel Sala y Bindo Caviglione Fraga, sostuvo que en la medida en que los fiadores se obligaron como codeudores solidarios por todas las obligaciones asumidas y aquellas que contraiga posteriormente el afianzado no pueden alegar que no les es aplicable la refinanciación concertada sin su intervención.

En el caso, una cooperativa inició un proceso de ejecución contra una empresa y contra los fiadores de ésta, que se habían obligado como codeudores solidarios.

Los fiadores, para defenderse, indicaron que la ejecución correspondía a una serie de pagos relativos a una prórroga de la deuda del afianzado que había sido dispuesta sin su conocimiento, lo que determinaba la extinción del contrato de fianza. Además, cuestionaron la procedencia de la ejecución por la naturaleza del objeto del contrato de fianza.

El juez de grado rechazó las defensas intentadas por los fiadores y ordenó la ejecución. Esta decisión fue apelada por los fiadores.

En primer lugar, el Tribunal de Apelaciones indicó que “la inclusión en el ámbito del contrato de fianza de todas las obligaciones que el afianzado contraiga con determinada persona, no resulta violatoria de la regla del artículo 1989 del Código Civil, pues tal universalidad satisface la determinación del objeto requerido por dicha norma”.

Luego, la Cámara Mercantil afirmó que “los contratos de fianza, base del reclamo, cumplen con el requisito de la determinación de su objeto, cuando éste está constituido por todas las obligaciones asumidas y las que contraiga en el futuro el afianzado con respecto al ejecutante”.

“La forma en que se obligaron los fiadores”, tal como surge de los contratos de fianza, es la de “codeudores solidarios” de “todas las obligaciones existentes a la fecha, vencidas o a vences, como así también de todas las obligaciones que el deudor contraiga en el futuro cualquiera su causa”, manifestó la Justicia Comercial.

Acto seguido, el Tribunal Mercantil aseveró que esa forma en la que se obligaron 2impide alegar válidamente la existencia de prórrogas sin su intervención, máxime cuando en la cláusula segunda expresamente renunciaron a invocar lo previsto por el artículo 2046 del Código Civil”.

“En ese marco, la conducta de los deudores resulta contraria a sus propios actos, ya que expresamente consintieron que la prórroga del plazo de pago de las obligaciones afianzadas no extinguía la fianza”, agregó la Cámara de Apelaciones.

Expuestos tales argumentos, el Tribunal Comercial determinó el rechazo de la apelación deducida por los fiadores y confirmó la resolución de primera instancia que ordenó la ejecución.

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