04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Sociedad de garantía recíproca

¿El título es ejecutivo o no?

La Justicia Comercial hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por una sociedad de garantía recíproca en contra de la admisión de la excepción de inhabilidad de título planteada por el socio partícipe, contra quien se había iniciado un juicio ejecutivo.

 

La Cámara Nacional en lo Comercial, integrada por los vocales Rafael Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tévez, revocó una resolución de primera instancia y admitió el recurso de apelación planteado por una sociedad de garantía recíproca en contra de la decisión del juez de grado de hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada en el juicio ejecutivo.

La Sala F del Tribunal Mercantil señaló que no tenía lugar la excepción de inhabilidad de título en tanto la exigencia de justificar el crédito, no rige en la ejecución entre la sociedad de garantía recíproca y el socio partícipe o quienes hayan prestado fianza por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado, pues la obligación se apoya en el contrato de garantía recíproca y, en su caso, en la fianza.

En el caso, una sociedad de garantía recíproca inició un juicio ejecutivo contra el socio partícipe y sus fiadores. En el marco de dicho procedimiento, la parte demandada interpuso una excepción de inhabilidad de título que fue admitida por el juez de grado. Esto determinó que la actora apelara la decisión del a quo.

En primer lugar, el Tribunal de Apelaciones indicó que “la Ley 24.467, regulatoria de la Pequeña y Mediana Empresa, creó la figura de las sociedades de garantía recíproca, cuyo objeto principal constituye el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y el asesoramiento técnico, económico y financiero”.

Luego, la Cámara Comercial explicó que “las sociedades de garantía recíproca tienen por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social”.

“A tal fin, una sociedad de garantía recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la garantía”, puntualizó el Tribunal Mercantil.

Acto seguido, la Justicia Comercial de Alzada señaló que “de acuerdo con lo previsto por la Ley 24.467, el contrato en sí mismo es título ejecutivo, siendo innecesario a efectos de proceder al reclamo de la suma garantizada que se encuentre justificado mediante el certificado de saldo de deuda emitido conforme al procedimiento del Código de Comercio”.

“El certificado de saldo de deuda emitido conforme al procedimiento previsto por el artículo 793 del Código de Comercio se encuentra establecido para el caso en que la entidad financiera otorgante de la financiación al socio partícipe pretenda ejecutar a la sociedad de garantía recíproca”, aclaró el Tribunal de Apelaciones.

Sin embargo, esa exigencia “no rige en la ejecución entre la sociedad de garantía recíproca y el socio partícipe o quienes hayan prestado fianza por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado, pues la obligación se apoya en el contrato de garantía recíproca, y en su caso, en la fianza”, afirmó después la Cámara Mercantil.

Dicho aquello, el Tribunal aseveró que “si la ejecución se dirige contra el socio partícipe” y “contra quienes se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos” y “el contrato de garantía recíproca que se pretende ejecutar se encuentra integrado con el recibo de pago por un monto equivalente a la suma de dólares que refiere a la letra de cambio a la vista librada” entonces “corresponde concluir en que el acreedor tiene habilitada la vía ejecutiva, ya que tales instrumentos resultan ser suficientes para promover una ejecución”.

Por lo tanto, la Cámara Comercial decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la decisión del magistrado de primera instancia que admitía la excepción por inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada.



dju


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