La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia de grado que consideró que las tareas de limpieza brindadas por una mujer en un restaurante no son de naturaleza “doméstica” puesto que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
La sala IV de la Cámara Laboral, integrada por Silvia Pinto Varela y Héctor Guisado, confirmó una sentencia de grado que dio por acreditada la relación laboral entre una mujer y el restaurante de un club de golf donde las empresas demandadas pretendían que se considerara de naturaleza doméstica las tareas realizadas por la empleada.
Se trata de la causa “Soto Acosta Myriam c/ Di Prinzio Ángela María y otro s/ Despido” en la que una mujer presentó una demanda por despido que fue aceptada por el juez de primera instancia. La mujer realizaba tareas de limpieza de manera esporádica en el restaurante del club de golf.
Las codemandadas apelaron el fallo de grado que consideró “acreditada la existencia de un contrato de trabajo regido por la LCT entre la actora y Di Prinzio, pese a que – sostienen- sus tareas eran esporádicas e irregulares”. Lo mismo sucede con ‘La Asociación Civil Golf Club José Jurado’ que argumentó que “esas tareas (de limpieza) serían propias del servicio doméstico, y excluidas por ello del ámbito de aplicación de la LCT”.
Los magistrados sostuvieron que la pretensión de la codemandada ‘Asociación Civil Golf Club José Jurado’ de calificar “las tareas prestadas por la actora en el restaurante de ‘Di Prinzio’ como de naturaleza ‘doméstica’ no resiste un análisis serio”.
Es que para los camaristas, “como bien lo señala el Sr. Juez a quo, lo que califica decisivamente el carácter de servicio doméstico es el lugar en el que ese trabajo se realiza (el hogar) y no la índole de la prestación”.
“Aun cuando el trabajador haya cumplido tareas similares a las calificadas como ‘domésticas’, ello no permite encuadrar la relación dentro del estatuto del servicio doméstico si no fueron realizadas en el ámbito del hogar familiar”, explican.
Para los jueces que los recurrentes admitan que “la actora prestó servicios de limpieza a favor de una de ellas… torna aplicable las directivas del art. 23 de la LCT, según el cual ‘el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario’. Esa presunción ‘operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio’”.
“Tampoco probaron las demandadas que la actora no estuviese sujeta a órdenes o directivas de la beneficiaria de los servicios (la codemandada DI PRINZIO). Antes bien, resulta contrario al orden normal de las cosas que una persona realice ese tipo de tareas (limpieza) a favor de una organización sin estar sujeta a las órdenes de quien requiere tales servicios y abona la retribución”, concluyeron para confirmar la decisión de grado.