La Justicia Laboral condenó a Racing Club y Blanquiceleste S.A., a pagar 250.000 pesos al ex jugador de la entidad, Eduardo Domínguez, en concepto de indemnización por la lesión que sufrió a causa de un “planchazo” recibido durante un entrenamiento. El Tribunal dijo que en ciertos casos el fútbol se convierte en una “actividad riesgosa”.
La Cámara del Trabajo, con el voto de los magistrados Luis Raffaghelli y Juan Carlos Fernández Madrid, admitió la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por un jugador de fútbol contra Racing Club debido a la lesión que sufrió cuando otro deportista, dependiente de la misma entidad, le propinó un planchazo durante un entrenamiento. La indemnización se fijó en 250.000 pesos, más intereses.
La Sala VI del Tribunal Laboral consideró procedente el reclamo -fundado en el artículo 1113 del Código Civil- efectuado por el ex jugador del Club, Eduardo Domínguez, pues señaló que si bien la actividad de un futbolista, en condiciones normales, no es “intrínseca o típicamente riesgosa” tiene la “aptitud o virtualidad para serlo” por lo que “debe encuadrarse en el concepto amplio de dicho artículo”.
En particular, la Justicia de Alzada indicó que “las actividades riesgosas ingresan en el ámbito del artículo 1113 quedando así equiparadas a las cosas a que esa norma se refiere” y que en la actualidad la palabra “cosa” abarca “las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda”.
El caso se originó a partir de la demanda por accidente de trabajo, fundada en el artículo 1113 del Código Civil, que interpuso el ex jugador del Club Racing, Eduardo Domínguez, luego de sufrir una lesión producto de un “planchazo” propinado por otro jugador dependiente de la misma entidad deportiva durante un entrenamiento.
En primera instancia, el juez de grado declaró prescripta la acción indemnizatoria entablada por el jugador de fútbol. Entonces, el deportista apeló la sentencia en cuestión.
La Cámara del Trabajo revocó el fallo de grado y afirmó que la acción no estaba prescripta pues “es la fecha en que el actor fue nuevamente intervenido, con base en sólidas consideraciones médicas y jurídicas, la que debe tomarse en cuenta para el cómputo prescriptivo, y la incidencia de la actuación administrativa conciliatoria ante el SECLO, que conduce a la conclusión sobre la vida del derecho reclamado por el accionante”.
“En materia de accidentes del trabajo, la Corte Suprema tiene dicho que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente, lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado”, puntualizó después el Tribunal de Apelaciones.
Luego, la Cámara Laboral señaló que aunque “la actividad en sí del futbolista profesional en condiciones normales no resulta intrínseca o típicamente riesgosa, tiene aptitud o virtualidad para serlo y ello constituye un hecho de sentido común”.
Esa característica de la actividad futbolística implica que deba ser encuadrada “en el concepto amplio del artículo 1113 del Código Civil, máxime cuando el daño fue ocasionado por la intervención de un dependiente de la demandada”, precisó el Tribunal del Trabajo.
Acto seguido, y tras señalar que las actividades riesgosas son asimiladas a la noción de “cosa” del 1113, la Justicia Laboral de Alzada explicó que esa palabra incluye actualmente “las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, si a ello se agrega que cuando estas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas”.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo revocó la sentencia de grado y, por consiguiente, admitió la demanda del futbolista. Fueron condenados al pago, en forma solidaria, Racing Club y Blanquiceleste S.A. al pago de 250.000 pesos, más intereses, y la ART dentro del límite de la póliza.
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