La Justicia entendió que un escribano no puede ser acusado de incumplir con su obligación de asesoramiento cuando las partes que acuden a él ya tienen el negocio en cuestión concertado dejando que su tarea sea simplemente la de volcar en un instrumento privado el acuerdo y la certificación de firmas.
En una instancia anterior, los camaristas habían aseverado que “la obligación de fuente legal -impuesta al notario-, consistente en obtener los certificados de anotaciones personales y estado de dominio (a fin de conocer la situación de las personas interesadas en la transmisión dominial y el estado jurídico del bien), sólo resulta exigible en los supuestos en que la ley lo prevé, considerando que en el caso la carga probatoria de demostrar la omisión de prestar un adecuado asesoramiento ha quedado incumplida por la accionante”.
Es que en los autos “Alonso Eulogia c/ Piñeiro Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires se pronunció en contra de la demanda entablada contra una escribana a la que pretendían endilgarle la falta de asesoramiento en un negocio que ya estaba concertado antes de que requirieran sus servicios.
En este orden, recordaron que en la instancia de Cámara, “la alzada entendió que al momento de ser requerida la intervención de la notaria y constituirse luego las partes en la escribanía, la operación estaba ya definida en sus aspectos sustanciales, esto es precio, forma de pago, fecha de entrega de la posesión a la adquirente, y asunción del saldo de la deuda hipotecaria por parte de la compradora en cuotas iguales, y en idénticos plazos a los pactados oportunamente por los vendedores".
"Ninguna de las partes de la operación menciona haber requerido los servicios profesionales de asesoramiento de la escribana aquí demandada, pues no pensaban escriturar, ni llegaron allí para otorgar un acto notarial, sino que se limitaron a pedirle que vuelque en un instrumento privado el contrato que ya habían celebrado, a tal punto que habiendo dado aviso la tarde anterior, arribaron a las oficinas de la Notaria con el dinero del precio", apuntaron los magistrados.
A su vez, la actora se agravó al entender que “el tribunal a quo ha interpretado erróneamente el artículo 131 de la Ley 9.020 en cuanto a que si se presentó un caso de "intempestividad" de asesoramiento, la profesional debió rehusarse a intervenir o bien diferir la suscripción del boleto de compraventa y confección del poder irrevocable para el momento en que contara con elementos suficientes para tramitar el asunto encomendado”.
En base a estos argumentos, los ministros de la Suprema Corte aseveraron que “si bien la responsabilidad por la falta o defectuoso asesoramiento se fundamenta en una obligación "de fines" o "resultado", (…) el deber de responder no se presenta cuando el daño ocasionado resulta de la culpa de las partes otorgantes o de un tercero por el que no puede adjudicarse la autoría del fracaso de la tarea encomendada”.
Los jueces aseguraron que "tanto el exiguo plazo de aviso previo como las características del negocio (ya cerrado por las partes), ponen en evidencia que los deberes que aquí fundan el reclamo tampoco resultaban exigibles, en atención a las particularidades del caso" y que "las oficinas de la notaria fueron utilizadas al solo efecto de que el acreedor hipotecario cobre la deuda vencida".
“Fueron las especiales circunstancias, llevadas por las mismas personas interesadas en el negocio jurídico, las que condujeron a la profesional demandada a actuar de esa manera, relevándola del cuidado de ciertas diligencias, y que, por ende, no resultan imputables a la escribana a los efectos de alcanzar el resultado esperado en el contrato, dado que, como también apuntó el tribunal a quo, los actos otorgados no requerían los informes de anotaciones personales ni el certificado de dominio", concluyeron.