04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Artículo 1.116 del Código Civil

Papá defendeme que atropellé a una persona

La Suprema Corte de Buenos Aires ratificó una sentencia en la que los padres de un menor fueron condenados por un accidente vial que sufrió su hijo. El menor atropelló con una bicicleta a un hombre que demandó a sus papás, alegando haber sufrido un traumatismo de cráneo y otras lesiones.

"La vigilancia activa no consiste necesariamente en la presencia de los padres junto a los menores en todos los momentos, sino darles una educación formativa de carácter y de sus hábitos”, estimaron jueces de la Cámara de Apelaciones de Rosario en junio de este año. Claro que en el caso, dieron por probada la falta de responsabilidad de los padres de un menor que protagonizó un accidente de tránsito al chocar mientras conducía un automóvil.

Pero los criterios son dispares en el ámbito de la Justicia nacional. Así es como la Suprema Corte de Buenos Aires determinó la responsabilidad de los padres de un menor que, también, protagonizó un accidente vial. Pero en esta ocasión no hubo automóviles ni grandes daños en términos monetarios. En cambio, hubo una bicicleta y un traumatismo de cráneo.

En los autos "González, Raúl Alberto contra Sidorín, Miguel y otro s/ Daños y perjuicios", la Cámara de Apelaciones de Mar Del Plata había rechazado la sentencia de primera instancia en la que los padres del menor que atropelló con su bicicleta al actor de la causa habían sido eximidos de responsabilidad. Esta decisión de los camaristas fue ratificada por el máximo Tribunal bonaerense.

A su vez, los jueces de Cámara decidieron que  sobre el capital de condena debían computarse intereses a la tasa pasiva desde “la fecha del hecho y hasta el seis de enero de 2002 y de allí en más la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de préstamos personales -activa-“.

A su vez, en su expresión de agravios, los padres demandados consignaron que “han procurado brindarle a su hijo una educación y contención acorde con su edad, madurez y posición social”.

A este respecto, los ministros de la Suprema Corte precisaron que “si no ha habido culpa (ni in vigilando, ni en la educación impartida, ni por el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad), nada puede achacarse a los padres”. Recordaron a fines de explicar la aplicación del artículo 1.116 del Código Civil  jurisprudencia en la que el tribunal dijo que “el fundamento de la responsabilidad de los padres por los daños que cometen sus hijos menores, es subjetivo”.

De esta forma, se erige la "culpa" en el “factor de atribución de dicha responsabilidad”.

Por estos motivos, los magistrados consideraron que “para liberarse de tal responsabilidad los padres deben probar que ellos han mantenido una vigilancia activa sobre sus hijos, lo cual permite afirmar que no se pueden establecer fórmulas rígidas, sino que lo que corresponde es analizar las circunstancias que concurren en cada caso”.

También tuvieron en cuenta la necesidad de una “mayor estrictez” de parte de los jueces de grados superiores a la primera instancia a la hora de tratar casos que involucren a menores y la posterior responsabilidad de sus padres.

“Luego de realizar un análisis valorativo del material probatorio colectado, el a quo concluyó que el menor se desplazaba en contramano, y a elevada velocidad (…). Estas circunstancias (…) demuestran que la vigilancia paterna ha sido defectuosa por la no inculcación en los hábitos del menor de cumplir con las reglas de conducción en el tránsito, aspecto éste que indudablemente integra el plexo de enseñanzas que impone la ‘educación moral’”.

A su vez, el Tribunal trabajó sobre otro de los motivos en los que, finalmente, sí encontró una divergencia con el fallo de Cámara.

De esta forma, los magistrados entendieron que “lleva razón la protesta en cuanto sostiene que el fallo en crisis ha vulnerado doctrina legal al aplicar sobre el capital de condena el interés a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires -activa-“.

Al respecto, dijeron que en un fallo reciente del tribunal se sostuvo que “el artículo 622 del Código Civil otorga a los jueces la facultad de determinar, si no los hubieran convenido las partes ni se hubiese fijado uno legal, los intereses -o la tasa según la cual se han de calcular- que habrá de producir cierto capital”.

“Esa discrecionalidad que se autoriza debe ser ejercida prudentemente, atendiéndose - antes que a criterios bancarios o mercantiles- al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres y el plexo de valores implícito en los artículos 953 y 954 del Código Civil.”



dju
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