La Cámara Civil y Comercial de Corrientes desestimó el recurso del actor de una causa en la que pretendía declarar la falsedad de un escrito judicial ya que su firma estaba falsificada. Los jueces consideraron que las pruebas que presentó no eran suficientes y, sobretodo, que en sus fundamentos utilizó el tiempo potencial y esto, según el fallo, prueba que no había un fundamento concreto de los hechos.
En ocasiones, sobre todo en el ámbito periodístico, el uso del condicional sirve para evitar cualquier tipo de problema legal ya que no se afirma nada al asegurar que algo, por ejemplo, “pasaría”, “ocurriera”. Pero la relación no es inversamente proporcional, es decir, no funciona al revés, no se puede usar en la Justicia una expresión semejante a la hora de defenderse de alguna acusación.
Así lo entendieron los magistrados de la Cámara Civil y Comercial de Corrientes en los autos “Roldán, Carlos Isidro c/José María Pared s/Ordinario”, quienes desestimaron la declaración del actor de la causa, quien precisó que una firma suya que aparecía en un escrito judicial era falsa.
Los jueces entendieron que en su presentación el hombre no pudo probar concretamente que la firma no le correspondía, pero, además, y como elemento principal de la desestimación, los camaristas alegaron que, en su defensa, el actor habló en “potencial”, logrando de esta forma que su testimonio carezca de peso ya que cuando una persona basa sus declaraciones en hechos no necesita referirse a los distintos elementos a su favor como si fuesen presunciones.
El hombre había solicitado la nulidad de la sentencia debido a que la firma del escrito “no habría sido puesta de su puño y letra. Que ello surge del simple cotejo de dicha grafía con las que figuran en escritos anteriores y por tal motivo solicitó la realización de una pericial caligráfica. Consideró que habría mediado un fraude procesal de extrema gravedad y que debía ser investigado ante la posible falsificación de una firma en proceso judicial que podría configurar un delito penal”.
La jueza María Eugenia Sierra de Desimoni votó en disidencia, alegando que “por definición, la firma no puede ser reemplazada por grafismo de terceros. De ser apócrifa, estaríamos en presencia de un acto inexistente que, como tal, carece de virtualidad para producir efecto jurídico alguno”.
Pero el juez Carlos Aníbal Rodríguez, con quien finalmente concordó el tercer vocal, Carlos Alfredo Benítez, sostuvo que el abogado de la parte demandada “promovió Incidente de Nulidad "de todo lo actuado a partir del escrito glosado en autos a fojas 255.". Basta comprobar el expediente en cuestión para llegar a la conclusión de que a fojas 255 no existe escrito alguno firmado por el Doctor Roldán, ni tampoco doble foliatura que acarrea confusión; en realidad a fojas 255, lo que existe es una cédula de notificación”.
“Eso era causal suficiente para rechazar "in limine" el supuesto incidente de nulidad, sobre algo inexistente. Era el deber del profesional determinar claramente lo impugnado y el tribunal " a quo" debió haber advertido esa grave irregularidad; correspondía en consecuencia el rechazo en "in limine" de tal incidente.”
Pero uno de los argumentos que más agravio a los camaristas fue otro: “A ello debemos agregar una segunda y también grave irregularidad, porque de la lectura del escrito donde se plantea el incidente en cuestión, advierto que el mismo se sustenta en que la firma inserta en el escrito de fojas 525 y que se atribuye al actor, señor Carlos Roldán, ‘no sería de su puño y letra’ y que por tanto se habría configurado un ‘supuesto fraude procesal’”.
“Es decir, solamente se limita a formular hipotéticas consideraciones sin aseverar en forma concreta el vicio que intenta alegar.”
Es por esta razón que los magistrados dieron por probado que “así no se satisface la carga que pesa sobre la parte que pretende formular un incidente de tal naturaleza pues el artículo 178 del Código Procesal Civil y Comercial es claro y terminante cuando, al establecer los requisitos que debe reunir el escrito en que se plantea un incidente, dispone que el mismo deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho”.
“Resulta indiscutible que la forma constituye uno de los elementos del acto procesal. Que dada la naturaleza instrumental de las leyes procesales es éste un elemento de importante gravitación. Es por eso que el legislador prescribe anticipadamente esas exigencias pues es a través del respeto de las formas preestablecidas q ue puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso.”