La Justicia condenó a una mujer demandada por atropellar a un hombre. Según alegó en su defensa, el accidente se debió a que en ese momento estaba sufriendo una indisposición cardíaca, pero los magistrados no dieron por probado el caso fortuito y decidieron fallar en contra de la conductora.
“La conductora del rodado Toyota Corolla que atropelló el 5 de julio de 2007 al actor, que se encontraba en la vereda a la espera de cruzar la intersección de las Avenidas Coronel Díaz y Del Libertador General San Martín, fue víctima en el momento del hecho de un síncope, con pérdida de conocimiento, configurándose así el caso fortuito o fuerza mayor que absorbe todo el daño, no existiendo relación de causalidad entre el hecho de la demandada y el perjuicio alegado.”
De esa forma planteó la defensa de la conductora su alegato, una indisposición cardíaca que provocó el accidente automovilístico en los autos “Testa José Luis c/ Kitay de Olstein Clotilde Isabel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”.
Pero los jueces de la Sala C de la Cámara Civil, integrada por Luis Álvarez Juliá, Beatriz Lidia Cortelezzi y Omar Luis Díaz Solimine, decidieron que la mujer no pudo probar que durante el hecho se diera un caso fortuito, por lo que la condenaron y declararon culpable por el accidente ocurrido en julio de 2007.
A pesar de que el juez de la instancia anterior, del fuero penal, haya absuelto a la conductora, y que el caso cayera en sus manos “por mediar uno de los presupuestos de falta de acción contenidos en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal no impide en modo alguno al magistrado civil llegar a una conclusión diferente”.
“Es que la absolución por falta de culpa o dolo del imputado a la que se llega en el proceso penal no tiene influencia en este juicio civil salvo que se tratare de los supuestos de inexistencia del hecho principal o de ausencia de autoría. Así surge del artículo 1.103 del Código Civil y la nota conjunta que esta norma comparte con el artículo1.102. El juez civil tiene plena libertad, en consecuencia, para, interpretando el hecho principal, llegar a un resultado condenatorio diferente o absolutorio coincidente.”
Siguiendo este orden de razonamiento, los magistrados concluyeron que “puede no existir delito penal y haber imprudencia o negligencia que obliguen al agente a resarcir los daños y perjuicios causados”.
Asimismo, los camaristas entendieron que no se comprobó el caso fortuito: “El desvanecimiento padecido por Kitay no constituye un evento que pueda enmarcarse en las previsiones del artículo 514 del Código Civil, ya que no puede considerarse un acontecimiento que revista el carácter de extraordinario, superior a lo común y que escapa a las posibilidades de previsión humana”.
“Previsión que como explica la nota de la mencionada norma no debe entenderse en términos de conocimiento preciso sobre el lugar, el día y la hora en que el hecho sucederá sino de la eventualidad de que tal hecho pueda ocurrir sin que sea posible saber dónde y cuándo.”
En este ordenamiento, señalaron que para llegar a esta conclusión “basta para concluir de ese modo la mera lectura de la historia clínica que fuera remitida por el "Sanatorio Mater Dei" y que luce agregada a fojas 132/181 en la cual figura expresamente asentado que la demandada padecía al día del hecho hipoteiroidismo con antecedentes de sincopales en el año 1992 y 2006, de etiología no aclarada".
Para los jueces resultó pertinente resaltar esta documentación toda vez que “no ha sido impugnada o controvertida con otros elementos de prueba. Además, tal circunstancia fue expuesta por el a-quo en su sentencia como uno de los elementos que incidieron en su decisión -tal vez el más influyente-, siendo ello absolutamente soslayado por los demandados en su queja”.
Agregaron al respecto que “cuando el caso queda enmarcado dentro de la responsabilidad objetiva no es suficiente para excusar la culpa del deudor por caso fortuito que el suceso haya sido imprevisible o inevitable sino que, además, aquél debe ser exterior a la actividad o a la cosa, o en otra palabras, extraño al riesgo”.
De esta forma precisaron que “no hay duda que el automóvil en marcha es una cosa peligrosa en sí misma, por los riesgos que crea, razón por la cual los daños que cause en tales circunstancias se hallan regidos por el artículo 1.113, apartado 2 del Código Civil”.
“Ello lleva a concluir que los casos en que un automóvil deja de estar bajo el control de su conductor a raíz de un síncope sufrido por éste no son ajenos o externos a la cosa y, en consecuencia, se encuentran incluido en el vicio o riesgo de la misma, con la consiguiente responsabilidad objetiva de su dueño o guardián por los perjuicios derivados de tal situación.”