20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Destituido seguirá cobrando haberes extraordinarios

Jubilación muy privilegiada

La Cámara de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda del destituido juez de la Corte, Antonio Boggiano, y declaró inconstitucional el artículo 29 de la Ley 24.018 que impide la jubilación de privilegio a jueces sancionados por un jury. Según el fallo, “implícitamente impone una sanción no prevista” en la Constitución.

La sala I de la Cámara de la Seguridad Social, integrada por Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola, confirmó por mayoría un fallo que declara inconstitucional la norma por medio de la cual al ser destituido por juicio político un magistrado no percibe el beneficio jubilatorio extraordinario -asignación mensual vitalicia-.

Se trata de la causa “Boggiano Antonio c/Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social s/Nulidad acto administrativo- Inconst. Varias” en la que el juez de la Corte, destituido en 2005, inició una demanda contra el Estado Nacional para que se declare “la nulidad de los actos administrativos” que derivaron en la resolución 4156, el noviembre del 2007, por medio de la cual el Ministerio de Desarrollo Social “denegó el derecho a la jubilación como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

En el mismo sentido el ex ministro pidió se declare “la inconstitucionalidad del art. 29 de la ley 24.018 en cuanto priva al juez que hubiera sido destituido por juicio político del beneficio jubilatorio que otorga la ley mencionada”. El Estado Nacional por su parte sostenía que “no se está desconociendo el derecho del actor a un beneficio jubilatorio pues tendrá derecho a la jubilación del S.I.J.YP.” por lo que “no se vulnera su derecho de propiedad”.

Sin embargo los camaristas, con mayoría conformada por Lilia Maffei de Borghi y Bernabé Chirinos, destacaron que “los órganos del estado deben desarrollar su actividad conforme a la Constitución Nacional” ya que “exceder ese marco normativo involucra un exceso, tal como acontece con lo dispuesto por el art. 29 de la ley 24018, el cual implícitamente impone una sanción no prevista en el art. 60 de la Carta Magna”.

Consignaron que la Constitución Nacional establece que “al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados” pero también explica que “su fallo [el del Senado] no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor de confianza o a sueldo de la nación”.

A ello agregan que el “la primera acepción de la palabra destituir significa separar a alguien del cargo que ejerce” por lo que “tanto en la norma constitucional como en el común significado de la palabra, la destitución no implica más que abandonar la función que desempeñaba como ministro de la Corte el Dr. Boggiano”.

El voto en minoría estuvo a cargo de Victoria Pérez Tognola, propuso rechazar la demanda y revocar lo decidido en primera instancia. Para la jueza “nos hallamos frente a un requisito forzoso para poder acceder al beneficio” donde “un magistrado apartado de sus funciones en juicio político, por mal desempeño, pierde sus derechos jubilatorios propios del régimen especial instituido por la ley 24.018” y aclara que “no se priva al actor de los beneficio de la seguridad social, sino de la aplicación de una ley especial, que como tal es de interpretación estricta”.

“El magistrado despojado de su condición judicial por juicio político mantiene el derecho a obtener una jubilación común, es decir que, el cuestionado art. 29 sólo establece la inaplicabilidad de un régimen previsional especial”, explica Pérez Tognola.

Sin embargo, para la mayoría “la ley no puede imponer, como lo hace el art. 29 de la ley 24018, una sanción anexa a la destitución ya que la Constitución limita el efecto sancionatorio a la remoción” agregan. Por lo que hacen lugar a la demanda dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y condenando al Estado a otorgar el beneficio jubilatorio a Boggiano declarando, además, la inconstitucionalidad de lo prescripto por el art. 29 de la ley 24.018.

 



dju


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