20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Jubilación de los magistrados

82% móvil y judicial

El STJ de Corrientes declaró inconstitucional un régimen legal impuesto por el Instituto de Previsión Social sentando un precedente para la liquidación de haberes de magistrados. Esta resolución se logró a través de una acción de amparo presentada por un juez de Cámara que pretendía jubilarse.

Algunas cuestiones previsionales son contempladas por la Ley y otras por la Justicia. Por ejemplo, el precedente “Badaro” sentó jurisprudencia acerca de la forma de liquidar los haberes jubilatorios a nivel federal. Si bien en algunas provincias como Buenos Aires los magistrados poseen el beneficio del 82% móvil, en otras, como Corrientes, deben recurrir al Poder Judicial.

Así sucedió en los autos “Benitez Meabe, Carlos Alfredo c/ Instituto de Previsión Social Corrientes s/ amparo”, un caso en el que un juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial correntina recibió un fallo favorable del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de esa provincia y declaró inconstitucional una resolución del IPS.

Así es que el camarista, presentando un recurso de amparo por esta situación, logró acceder al 82% móvil antes de jubilarse.

Los magistrados del STJ afirmaron que “a nadie puede escapar que la realidad social de estos últimos tiempos representa un fuerte condimento que no se debe eludir sin riesgo de contrariar aquella sabia advertencia del Alto Tribunal consistente en que la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu permanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad”.

“Pues bien, esa realidad viviente a la que alude la Corte Suprema impone a los jueces valorar la totalidad del orden jurídico existente en la Provincia desde que la actora obtuvo su beneficio previsional hasta el día de la fecha, pues durante todo ese tiempo que le tocó "vivir" o "padecer", rigió la misma Constitución, la misma garantía de inviolabilidad de la propiedad, la igualdad ante la ley y los derechos de la seguridad social, por cuya protección brega.”

Así es que precisaron que “en ese contexto, el eje de la cuestión discurre en determinar si el régimen normativo impuesto por la Intervención Federal en la fijación del haber jubilatorio inicial excedió el umbral de lo razonable, afectado el principio de proporcionalidad entre los haberes en actividad y los de pasividad, y de ese modo los derechos constitucionales de la seguridad social y de propiedad, o si por el contrario tal reglamentación se ajustó a los preceptos contenidos en el artículo 28 de la Constitución Nacional”.

En este sentido, consignaron que “es menester reconocer que el Poder Legislativo tiene potestad para reglamentar los recaudos necesarios para la obtención de los beneficios de la seguridad, así como también los índices de movilidad previstos por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, quedando siempre sujeto al control judicial para apreciar su razonabilidad”.

Por eso entendieron que si bien el magistrado aún no cesó en la actividad, “los argumentos desarrollados por la Cámara en relación a que el acto de autoridad pública constituye una amenaza cierta e inminente que al momento en que se produzca se vulneren sus derechos constitucionales, cumplen acabadamente con el recaudo de inminencia exigido por el artículo 1 de la Ley 2.903 para la procedencia de la acción”.

“La determinación del haber previsional realizado por el Instituto demandado excedió el marco de razonabilidad antes reseñado, chocando frontalmente con las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y vulnerando de un modo ostensible los derechos de la seguridad social al desconocer la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo.”

Es así que el nuevo régimen legal “impuesto por la Intervención Federal para la determinación de los haberes previsionales alteró sustancialmente los derechos del amparista, garantizados por los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, incumpliendo con el mandato del artículo 28 de la Constitución Nacional; razones éstas que me llevan a rechazar el recurso en tratamiento, confirmando el fallo apelado en todas sus partes, con costas al vencido”.



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