20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Recurso rechazado contra letrado

A los honorarios hay que sacarles bien el "lustro"

En un caso de sucesión no terminada, la Justicia aplicó el plazo de prescripción para el letrado de un cedente de derechos hereditarios. En este sentido, se rechazó la apelación contra la prescripción liberatoria solicitada dado que no pasaron cinco años desde la última vez que el abogado prestó sus servicios.

La Ley especifica que en una sucesión no terminada, los honorarios de los abogados prescriben en el término de cinco años desde que el letrado prestó su último servicio en el marco de la causa.

Por eso los integrantes de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Corrientes decidieron rechazar la apelación interpuesta contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la prescripción liberatoria de honorarios para un profesional que atendió a un cedente de derechos hereditarios, en los autos “R. d. O. M. A. s/ sucesorio”.

Los magistrados entendieron que en este caso aún no se había terminado la sucesión porque los bienes registrables no habían sido inscriptos y no habían pasado cinco años entre la última actuación útil y los actos interruptivos.

En primer lugar, los camaristas señalaron que “conviene dejar en claro que el cesionario responde no solamente por las deudas del causante, sino también por las cargas de la herencia, como que se trata de gastos que redundan en su beneficio”.

“De igual modo, debe responder por los honorarios particulares a cargo del heredero cedente, porque aunque no son cargas de la herencia, igualmente han beneficiado al cesionario. Aun los honorarios particulares del abogado y procurador del cedente, deben ser abonados por el cesionario. La razón es que la herencia pasa con los frutos o rentas percibidas y cualquier otra ventaja extraída de los bienes, por lo que es justo que se paguen las erogaciones correlativas.”

Además, sostuvieron que “como la herencia se toma según el estado en que se hallaba a la época de la apertura de la sucesión, es indudable que el cesionario habría tenido que recurrir a los mismos servicios profesionales, que resultan así prestados en su interés”.

Por eso aclararon que “siendo así el mandante de la señora J. M. O., quien subroga en los derechos y acciones hereditarios cedidos por la señora M. d. l.Á. L., tiene facultad para oponer la prescripción liberatoria de honorarios del abogado de ésta”.

“Debe distinguirse entre el derecho a cobrar honorarios cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas- dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal. A lo que debe agregarse un tercer plazo (de cinco años) establecido en la parte final del inciso primero del artículo 4.032, que resulta de aplicación para los honorarios no regulados en un juicio no terminado y continuado por el mismo profesional.”

En este sentido, los jueces recalcaron que “el crédito por honorarios no regulados del abogado que cesó en su ministerio, cualquiera que sea la causa que le dio origen, prescribe a los dos años contados desde el hecho determinante de la cesación”.

Por esta razón, aseveraron que “la cesión de derechos hereditarios efectuada por el mandante del Dr. A. no es un supuesto de cesación del mandato en razón de que no se cede la calidad de heredero sino derechos y acciones”.

“La regulación de honorarios a los letrados intervinientes en la sucesión debe hacerse de acuerdo con el monto total del patrimonio transmitido, pues puede ocurrir que no se hubieran denunciado bienes o que aparezcan bienes no conocidos hasta el momento o que medien nuevas cesiones y no tenerlo en cuenta seria eludir en gran medida la retribución que le es debida en este tipo de juicios.”

Es que “tratándose de un pleito no concluido, que es perseguido por el mismo letrado, rige la prescripción quinquenal, cuyo cómputo se inicia a partir del último trabajo profesional”.



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