Dos abogados reclamaron al Banco Francés el cobro de honorarios, pero la Corte bonaerense decidió desestimar el petitorio y tomar por válido el convenio que habían firmado para renunciar al cobro de honorarios regulados judicialmente, aunque su cliente fuera condenado en costas.
En una instancia anterior, el magistrado encargado de resolver el caso de los autos “F. A. J. y otro c/ Banco Francés S.A. s/ ejecución de honorarios”, determinó que el “artículo 1.627, segundo párrafo, del Código Civil no deroga la opción prevista en el artículo 8 del decreto Ley 8904/1977, que habilita al abogado o procurador a pedir la regulación de sus honorarios dejando, en su caso, sin efecto el contrato o pacto en tal sentido concertado con la parte”.
Es que en el caso, dos abogados realizaron un reclamo ante la entidad financiera por el cobro de honorarios. Pero la Suprema Corte de Justicia bonaerense decidió desestimar el reclamo y tomar por válido el convenio que habían firmado para renunciar al cobro de honorarios regulados judicialmente, aunque su cliente fuera condenado en costas.
Desde el banco se agraviaron respecto a la instancia anterior: resultaba “escandaloso” que “habiendo suscripto con pleno discernimiento, intención y libertad un grupo de profesionales, un contrato en el que acordaron que en ningún caso podían ejercer pretensión de cobro por los honorarios regulados judicialmente contra su mandante y aceptaron ser retribuidos en función de un porcentaje específico pueden, sin más, dejar de lado todo lo negociado y comprometido con sólo solicitar regulación de honorarios en base a normas de aranceles locales".
El máximo Tribunal de Buenos Aires se expidió acerca de la cuestión aseverando, en primer lugar, que “los letrados renunciaron a perseguir el cobro de sus honorarios regulados judicialmente contra su mandante, siquiera en el caso de ser éste condenado en costas, pudiendo sí dirigir tal pretensión hacia la contraria”.
Hicieron alusión a jurisprudencia propia del órgano judicial de mayor jerarquía en los estratos bonaerenses: “En los autos "Banco de La Pampa contra Cuevas Emilio Alfredo. Cobro ejecutivo", esta Corte declaró procedente la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el ejecutado en base a un convenio arancelario celebrado entre las partes, por el cual se le encomendaba al profesional la atención de los asuntos judiciales del segundo sin otra retribución que el salario que el abogado percibía de la entidad ejecutada por la relación laboral trabada entre ellos”.
Recordaron la opinión de su colega Antonio Juan Rinesse, quien señaló que "las partes pueden pactar libremente el precio de los servicios y que esta situación se asienta en el campo contractual, su regulación e interpretación queda sometida al sistema del derecho privado, dentro del orden público de protección reseñado. La norma emanada del Congreso se refiere al derecho común, materia exclusiva del gobierno federal, por virtud del artículo 75 inciso 12 de la Constitución nacional en forma exclusiva”.
Los magistrados aseveraron en el fallo que “no hay duda de que los alcances de esta ley son de aplicación también a las jurisdicciones provinciales, por ser una ley común, de obligatoriedad general, por la naturaleza de las mismas, y que no entra en conflicto con el poder de policía local por el carácter que ostenta".
"En principio aquí se viene a consagrar el criterio relativamente opuesto al que había regido con anterioridad; que los pactos sobre honorarios solamente tenían validez cuando respetaban el mínimo legal, o eran superiores a ese mínimo arancelario. En cambio ahora hay libertad absoluta de pactarlos en cualquier monto. No obstante ese pacto reconoce algunos límites: el abuso del derecho o la lesión subjetiva u objetiva, o la teoría de la imprevisión, en su caso."
Pero retomando los argumentos esgrimidos en la causa del Banco de La Pampa, los jueces alegaron que “parece terciar en el pronunciamiento atacado la idea de que el art. 1627 del Código Civil sólo es de aplicación cuando se debate "la cuantía de los servicios" prestados por el profesional y que resulta irrelevante cuando la controversia apunta a la legitimación pasiva del accionado en la ejecución de los honorarios regulados judicialmente”.
“Si ajustar es "concertar el precio de algo" y si por las tareas judiciales desarrolladas por los coactores se acordó cuál sería su paga (porcentaje sobre los efectivos recuperos más honorarios regulados en su favor a cobrar de la contraparte), mal puede afirmarse que la norma de fondo que habilita tal concertación carece de efectividad en la especie cuando uno de los sujetos contratantes pretende desoír lo convenido, persiguiendo la ejecución de una retribución diversa de la libremente acordada por sus trabajos profesionales.”