20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Los criterios de los jueces

Alabadas sean las sentencias de la Corte Suprema

La Cámara Civil sentenció la oponibilidad de franquicia en un caso suscitado a raíz de un accidente en un colectivo. Los magistrados señalaron que los precedentes de la Corte Suprema hacen inaplicable el fallo “Obarrio” de la Cámara Civil. También se dejó sin efecto una multa por pluspetición inexcusable contra los accionantes. El caso.

Los jueces tienen la facultad y la atribución de aplicar los preceptos generales de una norma de forma particular. Por eso, cada caso es distinto y resulta difícil en una instancia de Cámara determinar si se debe seguir o no un fallo plenario. Pero en los autos “Cano, Julio Argentino c/Transportes Automotores Callao S.A. y otro s/Daños y Perjuicios”, los magistrados tuvieron en consideración otra arista: una sentencia de la Corte Suprema.

Es que los jueces de la Sala G de la Cámara Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, entendieron que en el caso se configuraban los recaudos suficientes para decretar la oponibilidad de franquicia a favor de la víctima, debiendo los codemandados pagar una suma de dinero, a pesar del fallo “Obarrio”, que sentó jurisprudencia en contra de este pronunciamiento.

Según explicaron, el máximo tribunal nacional se pronunció, después de 2006 (año en que se falló el plenario citado), de manera diferente, habilitando a que se establezca la oponibilidad de franquicia. Por lo que, interpretaron, debía seguirse ese precepto de acuerdo a la estructura que respeta la magistratura en el Poder Judicial.

El caso fue, en concreto, un accidente en un colectivo donde un hombre de 85 años, que sufría de varias afecciones a su salud, resultó herido. Por ello inició acciones judiciales por daños y perjuicios de acorde a la incapacidad sobreviniente.

En este respecto, los camaristas también dieron en rechazar una multa de 2.000 pesos por pluspetición inexcusable que había sido sentada por el juez de primera instancia. Es que los reclamantes habían solicitado el pago de 250.000 pesos por los problemas suscitados a raíz del accidente, y finalmente consiguieron solo 25.000.

En relación al precedente Obarrio, los jueces aseguraron que allí “se dejó establecida la siguiente doctrina, que resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del Código Procesal: ‘En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado’”.

En este sentido agregaron que “esta sala ya se había apartado del pronunciamiento del pleno de la cámara mencionado en la causa “Milesi”, fallada el 4 de marzo de 2008, sin desmedro de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Procesal, ya que el expediente había venido para emitir un nuevo pronunciamiento por haber sido casado el anterior por la Corte Suprema. En esa oportunidad se dijo que el acatamiento a ésta era obligatorio cuando se trataba de aplicar lo decidido en y para el caso en cuestión.”

“La Corte Suprema no sólo ha descalificado las sentencias de la Cámara Civil fundadas sobre la mentada doctrina plenaria, incluida la dictada en la causa “Obarrio” como consecuencia de lo decidido en pleno, sino que en el caso “Gauna” adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, pues en ese expediente se pronunció al resolver el recurso extraordinario interpuesto directamente contra el pronunciamiento dictado en virtud de lo establecido en el art. 300 del Código Procesal.”

Por estos motivos, concluyeron que “la sentencia plenaria es una norma jurídica –sea que se la considere individual o general- que ha sido descalificada –por arbitraria o inconstitucional- por la Corte Suprema. Esta descalificación, consecuentemente, conduce a su no aplicación al caso”.

En torno a la pluspetición, señalaron que “para que sea procedente la eximición de costas es necesario que la pluspetición sea inexcusable, o sea que la parte actora haya pretendido a sabiendas o por negligencia grave mucho más de lo que se le debía; y que el demandado haya reconocido el monto hasta el límite establecido en la sentencia”.

“Corresponde rechazar el pedido de pluspetición eximente de costas de acuerdo al artículo 72 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues se encuentran ausentes los requisitos para su procedencia como son la negligencia grave en el reclamante para reclamar mucho más de lo que se le debía ni tampoco el condenado ha reconocido el monto hasta el límite establecido en la sentencia sino que, muy por el contrario, solicitó el rechazo de la acción.”

Así es que los camaristas consideraron que “este reconocimiento no se ha verificado en el caso. Por el contrario, la demandada y la empresa aseguradora, al contestar sus respectivas citaciones, solicitaron el rechazo total de la acción promovida”.  



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