Un Tribunal ordenó a dos personas a indemnizar a una mujer por los daños que le causaron al embestirla con su coche. Los demandados invocaron el caso fortuito, alegando el desborde de un arroyo sobre la ruta como el motivo. Según el fallo, "cuando responden al curso regular de la naturaleza, hechos como la lluvia, el viento o la creciente de los ríos, no configuran un caso fortuito”.
La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy condenó a dos personas a indemnizar a una mujer por los daños ocasionados en su vehículo, tras un accidente de tránsito. La invocación del caso fortuito efectuada por los demandados fue rechazada. El siniestro se produjo debido a que el rodado de los accionados cambió de carril y embistió al vehículo de la actora, ante el desborde de un arroyo sobre la ruta.
De modo puntual, los magistrados provinciales María Rosa Caballero, Víctor Farfán y Marisa Rondón indicaron que “cuando responden al curso regular de la naturaleza, hechos como la lluvia, el viento o la creciente de los ríos, no configuran un caso fortuito”.
Además, el Tribunal de Apelaciones afirmó que “que no quedó demostrado que el desborde del arroyo fue extraordinario e imprevisible, y si, como afirma la parte demandada, el primer envión de agua y lodo sobre el costado derecho del rodado se produjo cuando este pasaba por el lugar, o si el arroyo ya se encontraba desbordado cuando intentó cruzarlo, sin tomar las previsiones del caso, asumiendo temerariamente la responsabilidad de transitar igualmente la ruta”.
En el caso, una mujer interpuso una acción por daños contra dos particulares, con la finalidad de obtener una indemnización por los perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito. La actora sostuvo que mientras transitaba por la ruta fue embestida por un automotor que venía de frente y se cambió de carril.
Entre tanto, los demandados solicitaron ser eximidos de responder alegando la existencia de caso fortuito. Indicaron que si bien fue real que el choque se produjo por el cambio de carril, esto ocurrió debido a una lluvia torrencial que ocasionó el desborde de un arroyo, inundando la ruta con barro y piedra lo que generó, irremediablemente, el cruce de mano.
Primero, la Cámara Civil y Comercial señaló que “en una colisión entre rodados es de aplicación la doctrina del riesgo creado con relación al dueño o guardián, y no se neutralizan los riesgos que estos generan, no obstante que el accidente involucre a dos o más vehículos en movimiento”.
“La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte se crean presunciones concurrentes”, “salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes”, precisaron los magistrados provinciales.
Luego, el Tribunal de Apelaciones aseveró que había “quedado debidamente probado –incluso admitido por la parte demandada- que el choque se produjo cuando el vehículo conducido por el accionado invadió el carril contrario a su circulación”. Ahora, “corresponde analizar si es aplicable en el sub lite el casus definido por el artículo 514 del Código Civil y en su caso, si se probó que dicho caso fortuito estuviera acreditado en autos”.
“Los fenómenos de la naturaleza constituyen casos fortuitos sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden de lo común”, y “en principio, los hechos naturales están sometidos a las leyes de la causalidad y por ello quedan sujetos a una cierta previsión y consiguiente prevención de parte del hombre”, precisó la Justicia local de Alzada.
Acto seguido, los jueces afirmaron que “si el fenómeno natural que se denuncia como caso fortuito o fuerza mayor, responde al curso regular de la naturaleza y carece de imprevisibilidad, pues suele suceder en determinados lugares o épocas del año (como las lluvias estivales en esta ciudad y en el noroeste argentino), dicho factor climático no puede considerarse caso fortuito o fuerza mayor”.
“Para que los fenómenos naturales, como el viento y la lluvia, constituyan caso fortuito, deben ser de una intensidad tal que superen lo normalmente previsible según la época y lugar” y “en autos ese hecho extraordinario e imprevisible no ha quedado debidamente acreditado con prueba idónea que permita desbaratar la presunción legal de responsabilidad, prevista por el artículo 1113 del Código Civil”, expresó el Tribunal de Apelaciones.
Dicho eso, los vocales destacaron que “no se acreditó ni el carácter extraordinario del hecho natural denunciado –que por otra parte es común en esa época del año, ni que fuera inevitable o imprevisible, ni que tal hecho fuera insuperable, a punto tal que un conductor prudente no lo pudiera sortear”.
En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial admitió la demanda por daños promovida por la actora y condenó a los demandados al pago de más de 30.000 pesos por los perjuicios generados a partir del choque, tras rechazar la invocación del caso fortuito. Las costas fueron impuestas a los accionados por resultar vencidos.