La Justicia admitió la tercería de mejor derecho invocada por una mujer, respecto de un inmueble, pues la solicitante había embargado el bien en primer lugar. Para el Tribunal, “el mejor derecho surge de la anotación de dicho embargo exclusivamente y no del boleto de compraventa suscripto por la tercerista”, pues aquel "no tiene fecha cierta”.
La Cámara Civil y Comercial de Jujuy admitió la tercería de mejor derecho que alegó una mujer sobre un inmueble y determinó que su embargo sobre el bien sería el primero en hacerse efectivo, por ser la primera en trabar una cautelar sobre la propiedad. No obstante, rechazó el pedido de la incidentista de levantar el segundo embargo trabado sobre el inmueble. Además, desestimó la nulidad invocada por la demandada por supuestos errores en la notificación del incidente.
En particular, la Sala I del Tribunal de Apelaciones afirmó que “el principio de convalidación o subsanación sostenido por el sistema procesal, se amalgama con el de la relatividad de las nulidades procesales” y destacó que en la causa “la ahora nulidicente se notificó en debida forma del traslado de la demanda incidental”, lo que impedía declarar la invalidez solicitada.
Además, los jueces señalaron, con relación a la incidentista, “que el mejor derecho surge de la anotación del embargo exclusivamente y no del boleto de compraventa suscripto por la tercerista”, pues “dicho instrumento no tiene fecha cierta y carece de sellado” y destacaron que “aún tomando la fecha que figura en él”, éste se “firmó cuando el hecho que se denuncia como generador del daño que se reclama en el juicio principal a este incidente, ya se habría generado”.
En el caso, una mujer inició un incidente de tercería de mejor derecho con relación a un inmueble embargado a raíz del dictado de una medida cautelar en un juicio de daños. La actora, indicó que tenía un boleto de compraventa sobre el bien y que había embargado la vivienda con anterioridad a la fecha en que se concretó la nueva medida precautoria, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de escriturar a cargo de la propietaria de la casa.
De modo puntual, la actora solicitó que se tuviera presente la tercería invocada y que se ordenara el levantamiento del segundo embargo decretado en el juicio de daños. Por su parte, la demandada respondió alegando la nulidad del incidente de tercería de mejor derecho, por la supuesta invalidez de la notificación cursada para informar de su existencia.
Primero, la Cámara Civil y Comercial se abocó a resolver el incidente de nulidad. Al respecto, señaló que “la declaración de nulidad de un acto procesal constituya un remedio excepcional, último y de interpretación restringida, conforme reiterada jurisprudencia”.
“No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza y que no procede esta declaración cuando el acto, aún siendo irregular, ha cumplido el fin a que estaba destinado”, precisó la Justicia de Alzada provincial.
“Es que en todos los supuestos de nulidades procesales, rige el principio de convalidación, que opera cuando quien alega la nulidad la ha consentido expresamente o en forma tácita, al no deducir el incidente en tiempo propio”, añadieron los magistrados jujeños.
Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones local señaló que la parte que solicitó la nulidad se había notificado de la demanda incidental por lo que la nulidad requerida resultaba improcedente y extemporánea.
Luego, con relación al incidente en sí mismo, la Cámara jujeña manifestó que le asistía razón a la actora “en cuanto sostiene que el embargo preventivo trabado por su parte, sobre el inmueble individualizado, le otorga un derecho preferente sobre el embargo trabado a petición de la demandada”.
“La demanda incidental no se basa en el convenio privado de venta del inmueble antes referido”, explicaron los vocales pues “dicho instrumento ni siquiera otorga la posesión del inmueble”. “La tercería de mejor derecho otorga un privilegio sobre ese mejor derecho, esto es a cobrar el crédito garantizado, en este caso, con el embargo trabado con anterioridad”, agregaron.
Dicho eso, la Justicia de Alzada afirmó que “el mejor derecho que tiene la incidentista sobre el inmueble embargado por su parte, es de cobrar su crédito con preferencia al derecho del segundo embargante”, pero “si la tercerista pretende escriturar el inmueble a su favor, deberá hacerse cargo del embargo anotado por la demandada, cuya inscripción subsistirá mientras no caduque y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión”.
Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial decidió rechazar la nulidad solicitada por la demandada y admitir la tercería de mejor derecho invocada por la actora. No obstante, no hizo lugar al pedido de levantamiento del segundo embargo constituido sobre el inmueble, el cual subsistiría hasta que se resuelva el fondo del juicio de daños en el que fue ordenado.