20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sin libertad y sin salud

La Justicia determinó que si se deteriora la salud de un detenido con custodia policial, el Estado es responsable por no cumplir con su función de "proteger a las personas". Se lo condenó a que indemnizace un arrestado "pasivo" de los incidentes de diciembre de 2001 en Plaza de Mayo.

Hace poco más de 11 años la Plaza de Mayo, en la Ciudad de Buenos Aires, fue testigo de dos jornadas históricas (como tantos otros hechos relevantes que sucedieron allí). Los días 19 y 20 de diciembre de 2001 estuvieron cargados de graves accidentes y fueron la muestra gráfica de lo bajo que había llegado la situación de nuestro país después de décadas de malas administraciones, políticas erradas (y erráticas) y una corrupción sin parangón. 

Muchos ciudadanos fueron presos e inclusive hubo víctimas fatales del aparato represor del Estado. Pero como el monopolio de la violencia no es la única función del área pública, la Justicia decidió, en los autos “Pérez, Gorospe Jair Caetano c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y otros s/ daños y perjuicios”, entendió que si una persona está bajo custodia policial, su estado de salud es responsabilidad estatal.
 
Por ello es que respondió a los reclamos del accionante, que fue detenido mientras observaba los graves incidentes protagonizados por la represión policial a los manifestantes durante esos días de 2001. El actor consideró que el apremio fue ilegítimo, y los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, integrada por Guillermo Treacy y Jorge Federico Alemany, le dieron la razón.
 
Los magistrados se expidieron con respecto a la legitimidad de la detención, alegando que el actor no pudo probar fehacientemente que esto era así. Pero, de todas formas, eso “no justifica medidas que signifiquen ocasionar daños a la integridad psicofísica de las personas detenidas en virtud del estado de sitio”.
 
Aseguraron que “en este orden de consideraciones corresponde analizar los agravios expresados por el actor, que sostuvo que, durante su detención, recibió golpes que le provocaron daños, aspectos que según el apelante no fueron correctamente analizados por el juez de grado”.
 
De las pruebas surgió que el actor había sido reprimido duramente por la policía. Los informes médicos son del mismo día en que fue detenido, es decir, el 20 de diciembre de 2001. Así es que “dado que las lesiones que sufrió el recurrente se produjeron con posterioridad a su detención y fueron comprobadas por un médico forense cuando se hallaba en la Comisaría 2 de la Capital Federal a la que fue trasladado, cabe señalar que tal hecho resulta suficiente para responsabilizar al Estado”.
 
“Corresponde recordar que es a partir del acto de detención cuando el personal policial asume la responsabilidad de custodia y guarda de la persona detenida, debiendo desplegar toda su actividad para que, al momento de recuperar ésta su libertad lo haga en las mismas condiciones físicas que presentaba al momento de su ingreso al local policial. Si el estado de salud se ha deteriorado durante la permanencia del detenido bajo la custodia policial nace la responsabilidad del Estado por no haber cumplido con sus funciones de protección a las personas.”
 
Por estos motivos es que determinaron que “corresponde hacer lugar a la pretensión resarcitoria solicitada en concepto de daño moral -único rubro sobre el que corresponde expedirse en esta instancia-, el cual deriva de las lesiones corporales ilegítimamente inferidas al actor”.
 
“En tal contexto resulta razonable acordar una indemnización, ya que el hecho de haber sufrido lesiones tiene entidad para afectar las afecciones legítimas del recurrente. Al respecto, esta Sala tiene dicho que este tipo de daño "por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante (esta Sala, in re "De Pedro Eduardo Enrique" cit.).” 
 
Agregaron en esta misma línea que “cabe señalar, en cuanto a los otros rubros reclamados en la demanda (como el daño psíquico y tratamiento psicológico), que -sobre la base de la pericia psicológica de autos- ellos fueron desistidos por el actor en su expresión de agravios”.
 
 
Fallo provisto por Microjuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.
 


dju
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