20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Pruebas inválidas

Amigas son las amigas, pero no testigos

La Justicia entendió que no existía la relación de causalidad invocada por una mujer que denunció al shopping de Devoto por un accidente sufrido al enganchar su pie en una escalera mecánica. Los únicos testigos eran sus propias amigas, quienes se demostró que no estaban allí presentes en el momento del accidente.

Lo más fácil es llegar, subir, todo con una pretendida calma que solo busca ocultar los nervios, la ansiedad por bajar, por terminar con el calvario que implica deslizarse en ese artefacto. Miramos los cordones, chequeamos que estén bien atados, nos aferramos a la banda de goma que sube a la par nuestra y exclamamos hacia nuestro interior: “¡No quiero quedarme atrapado en la escalera mecánica!”.

Quizás sea una idea del inconciente colectivo, pero las escaleras mecánicas parecen, más que una forma cómoda de “viajar”, una trampa. Cierto es que han habido muchos accidentes que corroboran esto, como el que la demandante de los autos “Berao, Elena c/ Deno S.A. s/ daños y perjuicios” aseguró tener. La mujer demandó a un shopping debido a que tuvo un percance mientras utilizaba el dispositivo tan común en ese tipo de conglomerado de negocios.

Pero los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Mauricio Mizrahi, Omar Luis Solimine y Claudio Ramos Feijóo, entendieron que si los únicos testigos del hecho fueron las amigas de la denunciante que no estaban presentes cuando sucedió el hecho, entonces, no había forma de probar la relación de causalidad que pretendía demostrar en el caso la actora.

Los jueces afirmaron, en primer término, que “el artículo 377 Código Procesal Civil y Comercial Nacional es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Este lineamiento significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba”.

Por ello entendieron que “la obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso.”

“La señora Berao de Mazaira -en su carácter de parte actora en el presente proceso- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 21 de diciembre de 2003 concurrió al Centro Comercial Devoto Shopping; que mientras ascendía a una de las escaleras mecánicas se le enganchó el pie izquierdo en un hueco producido por la falta de dos chapas metálicas; y, en fin, que fue esta circunstancia la que le provocó los daños y perjuicios que reclama en esta causa.”

Con esta premisa, los camaristas explicaron que “resulta indispensable que la pretensora acredite que el hecho en el que funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material”.

Los magistrados precisaron que “ninguna de las deponentes (que mantienen una relación de amistad con la señora Berao) estuvo presente al momento de producirse el evento dañoso. Entonces, las explicaciones brindadas respecto de cómo se sucedieron los hechos provienen de los propios dichos de la actora”.

Por eso entendieron que “corresponde recordar que lo relevante de los testimonios -para que tengan asidero- es únicamente cuando con sus sentidos, su memoria y su lenguaje cuentan acerca de la existencia del hecho, de la forma en que el mismo sucedió y de los peculiares maticen que lo rodearon”.

Agregaron, en este sentido, que “la jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que si el testigo no vio el accidente y tomó conocimiento de él por comentarios de terceros, sus dichos nada aportan a la solución del litigio”.

“¿Cómo podemos responsabilizar a la demandada por un hecho que nadie vio?; ¿cómo hacer para endilgarle a aquella la responsabilidad cuando no se arrima una sola prueba que acredite fehacientemente que la supuesta caída acaeció en el centro comercial? Repárese que si por hipótesis se dispusiera una condena a la encartada echaríamos por tierra lo que significa un regular proceso judicial, porque se admitiría la acción en base a meras conjeturas -dichos unilaterales de la actora- que, para colmo, no se condicen con el material existencial del expediente.”

Así es que los magistrados concluyeron que “sin perjuicio de no discutir las lesiones y los daños sufridos por la pretensora, lo cierto es que desde el punto de vista jurídico y con fundamento en la realidad material, no lucen anejadas en la causa constancias que permitan tener por probado que los perjuicios se sucedieron en el local comercial de la demandada; y este dato define el resultado negativo del recurso”.

Fallo provisto por Microjuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.



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