17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Hay que mantenerse en línea

La Justicia condenó a una empresa de transportes a indemnizar con casi $55.000 a un peatón que fue atropellado en la mitad de la calle. Cuando cruzaba, quedó parado en la línea amarilla que divide las manos y los carriles, y entonces resultó herido por un colectivo.

Cruzar la calle mal puede resultar sumamente peligroso, y más aún cuando el camino es de doble mano para los vehículos. Quedar atrapado en el medio de dos direcciones de tráfico es una situación que puede derivar en un accidente, como en los autos “Columbia S.A. de Segs. c/ Leiva, Ceferino y otros s/ cobro de pesos y Columbia S.A. de Segs. c/ Leiva, Ceferino y otros s/ cobro de pesos”.

Los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón decidieron aceptar la demanda por daños y perjuicios entablada contra una empresa de transportes dado que el actor fue atropellado por un colectivo cuando quedó “atrapado” en el medio de las dos manos de la calle. Quedó parado sobre la línea amarilla que divide a los carriles, y fue entonces cuando ocurrió el accidente.

Los jueces afirmaron que “al haberse producido en la especie un accidente de tránsito en el cual resultó víctima un peatón, con la participación en el mismo de un automotor, le basta al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa peligrosa y/o riesgosa, puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el ‘riesgo creado’”.

De esta manera, los magistrados afirmaron que se prescinde, “en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba”.

En este sentido, los integrantes de la Sala expresaron que “aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, segundo párrafo del artículo 1.113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño".

Al mismo tiempo, los vocales de la Sala consignaron que “al haberse reconocido y acreditado en autos que el daño se produjo a resultas del contacto de la actora con la cosa, debe evaluarse si ha logrado el accionado acreditar la culpa de la víctima para eximirse total o parcialmente de responsabilidad en el evento”.

Luego de dar por probadas las distintas evidencias que endilgaban la culpa a la empresa de transportes, los camaristas manifestaron que “conforme el artículo 71 de la Ley 5.800 -Código de Tránsito vigente en aquel momento-, en su capitulo dedicado a la prioridad de paso de peatones y vehículos se deja establecido que el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda de seguridad señalizada para tal objeto”.

Por esta razón, los jueces entendieron que “de no existir esta demarcación se considerará zona reservada para el peatón la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal; y es por este sector habilitado por donde Sosa emprendió el cruce de la ruta a la altura de la intersección con la calle Juan Jofré, tal como se advierte del croquis que nos ilustra la escena del siniestro”.

“Atento la observación de las pruebas referidas, el hecho de no existir línea demarcatoria del paso peatonal, y acorde con la norma, poco importa si cruzó "a un metro y medio de la línea que determina la intersección" (sic), no siendo esta circunstancia una valla infranqueable que obligue a distribuir la responsabilidad por el accionar de la propia víctima”, alegaron los magistrados.

Al mismo tiempo, y rebatiendo el argumento de la culpabilidad de la víctima, consignaron que “para que tal eximente legal pueda ser considerada debe ser verosímilmente probada la conducta de la víctima que con una actitud desaprensiva y negligente haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño para que pueda configurarse este supuesto”.
 



dju


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