La Cámara del Trabajo condenó a dos empleadores a indemnizar a un trabajador inmigrante que no estaba debidamente registrado. El actor y los demandados intentaron justificar su conducta en el hecho de que el dependiente no tenía DNI. Sin embargo, la Cámara descartó ese argumento.
La Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a dos particulares, en calidad de empleadores, a indemnizar a un trabajador inmigrante que no estaba debidamente registrado. Además, se rechazó la apelación del actor tendiente a que se extienda la condena a Galeno S.A.
En particular, los magistrados Roberto Pompa y Álvaro Balestrini indicaron que no era atendible el argumento de los particulares condenados relativo a que “el actor no poseía documento nacional de identidad y que por ello no fue posible contratarlo como se denunció al demandar, por ser este un requisito formal imprescindible para ocasionalmente incorporarlo”.
“La situación referida como impedimento del desempeño del actor no es definitoria a los efectos de resolver el pleito, ya que en las contrataciones de objeto prohibido, las eventuales consecuencias derivadas de esa circunstancia no son oponibles al trabajador (artículo 42 de la Ley de Contrato de Trabajo)”, precisó el Tribunal de Apelaciones.
En el caso, un hombre interpuso una acción laboral contra dos particulares y contra Galeno S.A., para ser indemnizado por falta de registración. Los particulares demandados alegaron que no habían registrado al dependiente debido a que el actor era inmigrante y no tenía Documento Nacional de Identidad (DNI).
El juez de primera instancia condenó a los dos particulares codemandados, pues consideró acreditada la prestación de servicios invocada por el actor, aunque se desestimó la acción contra Galeno S.A. Esta sentencia fue apelada por ambas partes. Los accionados cuestionaron la condena y el actor se quejó porque se eximió de responder a Galeno S.A.
Para comenzar, la Cámara manifestó que cuando “las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación jurídica laboral, debe dirigirse al estudio de la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir iuris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo”.
Los testimonios aportados a la causa “dieron cuenta de aquella prestación personal, por cuanto provienen de personas que dijeron ser compañeras de trabajo del actor y cumplir las mismas tareas que éste”, destacaron después lo magistrados nacionales.
Luego, el Tribunal de Apelaciones aseveró que las testigos “han sabido informar acerca del desempeño del accionante en tareas propias de las incumbencias de los demandados, brindando diversos detalles de la relación, en especial, los atinentes a la modalidad de trabajo, las jornadas diarias que debían cumplir y la forma de pago de las retribuciones”.
Entonces, “lo analizado basta para poner en marcha el proceso presuncional antes descripto (artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo) y confirmar la sentencia sobre el punto, toda vez que no ha sido desvirtuada la presunción en él contenida”, precisaron los jueces.
Dicho eso, la Justicia Laboral de Alzada expresó que el hecho de que el trabajador demandante no tuviera DNI no era un argumento válido para justificar la actitud de los empleadores, pues “en ese supuesto son debidos los créditos devengados y los provenientes de la culminación” del contrato de trabajo.
“No se debe perder de vista que en el caso bajo estudio rigen las disposiciones del artículo 53 de la Ley 22.439 (de migraciones), en cuanto dispone que los empleadores o dadores de trabajo quedarán obligados al pago de los sueldos, salarios y comisiones al personal al que le hubieran proporcionado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 30 y 31”, añadieron los vocales.
Entre tanto, con relación a Galeno S.A., el Tribunal de Apelaciones sostuvo que “las personas físicas codemandadas explotan una empresa que brinda servicios de atención médica domiciliaria y que a esos efectos mantienen vinculaciones comerciales con distintas firmas del rubro y obras sociales, lo cual impide concluir que el actor concurrió exclusivamente a los domicilios particulares de los pacientes de Galeno”.
En consecuencia, la Cámara del Trabajo decidió confirmar, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia, aunque modificó el monto de la condena indemnizatoria, el que quedó fijado en poco más de 90.000 pesos, más intereses.
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