La Cámara Civil sostuvo que los intereses que se dan producto del pago tardío de una sentencia se encuentran exentos de pagar el Impuesto a las Ganancias. La decisión llega a través de una sentencia interlocutoria en la que los jueces explicaron que “su exención en el pago del tributo está ampliamente justificada por razones de solidaridad social”.
La sala J de la Cámara Civil, con las firmas de Beatriz Verón y Marta del Rosario Mattera, sostuvo que los intereses que se dan producto del pago tardío de una sentencia se encuentran exentos de pagar impuesto a las ganancias.
Se trata de la causa “Jelvez Natalia Elizabeth c/Chavez Diego Alejandro y otros s/Daños y Perjuicios” que se inicia tras el trámite de una causa civil en la que luego de una condena por daños y perjuicios tras un accidente de tránsito la parte actora solicitó la exención de impuestos.
En el expediente se ordenó mediante oficio al Banco de la Nación que disponga una transferencia de 137.615,68 pesos, de los cuales 81.308 correspondían al “capital de condena establecido en la sentencia”; en tanto que 55.635,27 pesos correspondían a “intereses” y 672,41 a “gastos causídicos”. Ante esto la parte actora solicitó que se declarase la exención impositiva del impuesto a las ganancias.
En primera instancia, el magistrado que intervino rechazó “la pretensión respecto de los intereses” y estableció que “por la suma referida se debe tributar impuesto a las ganancias” ya que “los montos correspondientes a capital y gastos no resultan imponibles”.
Los Camaristas, por su parte, consignaron que “los réditos reconocidos en una sentencia que admite el reclamo de daños y perjuicios impetrado y manda pagar los intereses debidos por la mora en el pago de la indemnización, no responden a la categoría de ganancias o enriquecimiento”.
Ello puesto que la Ley 20.628 “no define el concepto de ganancia sino que enumera cuáles son las situaciones jurídicas y económicas que generan la obligación tributaria”.
Según explicaron los jueces en el fallo, la Ley establece que “son ganancias todos los rendimiento, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no, con permanencia de la fuente productora”.
Por ello es que para los camaristas estos réditos “no responden a la categoría de ganancias o enriquecimiento” y “lejos están de considerarse riqueza en los términos de la ley”, explican.
Y agregan que “constituyen la reparación de los perjuicios sufridos por la mora en el pago de la misma”, por lo que, “su exención en el pago del tributo está ampliamente justificada por razones de solidaridad social”, consignaron.
“La admisión de lo contrario, implicaría sostener que la demora en el pago de los daños y perjuicios derivados del reclamo de autos reconocidos en la sentencia… importa una fuente de lucro para la actora, conclusión que no puede ser admitida”, concluyeron.