20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
La responsabilidad del transportista

Ríos salvajes

La Justicia obligó a una empresa de transporte fluvial a pagarle una indemnización de casi $60.000 a un hombre que resultó accidentado tras un choque de la embarcación en la que viajaba. Como consecuencia del hecho, el accionante sufrió la amputación de un dedo.

Viajar en barco por el Delta del Río de La Plata es una actividad de lo más relajante. Nadie espera que suceda nada en particular en un lugar tan apacible, donde los barcos de pescadores, pasajeros y visitantes coexisten entre idas y venidas. Pero esta paz a veces se ve alterada, como quedó demostrado en los autos “C. O. A.. c/Líneas Delta Argentina S.R.L. s/Daños y perjuicios”.

En el caso, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro obligaron a la empresa de transporte fluvial a indemnizar a un hombre con más de 58.900 pesos ya que la embarcación en la que era transportado sufrió un accidente que culminó con la amputación de un dedo. El hombre iba a pescar junto a su hermano y un amigo.

El demandante relató “que cuando a pocos minutos de salir, la embarcación en la cual viajaban choca repentinamente con otra lancha de la misma empresa que había salido previamente. Dice que el impacto fue bastante fuerte, golpeando ambas de costado, justo en el lugar donde el grupo se hallaba sentado”.

La empresa negó el accidente, alegando que el actor sacó la mano por la ventana cuando hay carteles que explican los peligros y prohíben esa acción. Además, la compañía precisó que no existió tal choque, sino que hubo una maniobra en la que el barco tuvo un fuerte roce con el muelle en el que estaba y que el accidente se suscitó a raíz de que el demandante no respetó las indicaciones de seguridad.

En la primera sentencia, el juez de grado aceptó la demanda y los hechos, pero difirió las responsabilidades en un 70% por parte de la empresa y un 30% del actor. Esto motivó el recurso del demandante, quien se agravió por la decisión.

Citando a la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA), los jueces expresaron que "la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia Ley”.

Por eso, los magistrados explicaron que de esta situación se deduce que “la existencia de un vínculo negocial no excluye o desplaza la fuente extracontractual que da sustento al deber de responder, enraizado en el principio genérico de no dañar a otro”.

Al mismo tiempo, los camaristas recordaron que, en precedentes de su misma sala, afirmaron que “quien explota un servicio de transporte de pasajeros asume una actividad generadora de riesgo tanto para sus transportados como para los no transportados; y es evidente que lo hace en su propio beneficio”.

“El aprovechamiento económico que la explotación de la actividad supone hace que fundamentalmente se ponga en cabeza de esas empresas la responsabilidad que sólo puede desplazarse invocando y probando alguna de las eximentes legalmente previstas”, expusieron los vocales de la Sala.

“Es así que, tanto el artículo184 del Código de Comercio, aplicable al supuesto de muerte o lesión de un viajero, al igual que el artículo 1113 del Código Civil, establecen el principio de la responsabilidad objetiva, debiendo responder siempre el transportador por los perjuicios sufridos por la víctima, obligación del porteador que cesa en tanto prueba que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien aquél no sea civilmente responsable”, precisaron los integrantes de la Cámara.

Los jueces también recordaron, luego de dar por probado el hecho, que la Ley 24.240 establece que “el transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

Asimismo, los magistrados señalaron que teniendo “por acreditada en autos la calidad de pasajero del accionante en la embarcación de la empresa demandada, y la ocurrencia del accidente dentro de la lancha que lo transportaba”, entendieron que “la accionada debió probar la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso”.
 



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