28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Señora, la culpa fue de la bici

La Cámara Civil determinó que el chofer y la empresa de colectivos no eran responsables por las heridas sufridas por una mujer tras una maniobra brusca del conductor. La aparición sorpresiva de una ciclista fue lo que desencadenó el accidente, por lo que la causalidad del hecho los libró de responsabilidad.

El artículo 1.113 del Código Civil regula la responsabilidad ante el “guardián de la cosa”, es decir, de aquellos que son dueños o “guardianes” del lugar u objeto que provoca un daño. Este precepto normativo es invocado en diversas ocasiones, como por ejemplo, en los accidentes en el transporte público. Pero cuando existe algún tipo de causalidad también hay excepciones, como la de los autos “Cardozo, Gladis Beatriz c/Díaz, Pascual Antonio y otros s/Daños y Perjuicios”.

En el caso, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, entendieron que la aparición repentina de una ciclista en el camino de un colectivo configuraba una situación imprevista que libraba de la culpabilidad de las heridas sufridas por la actora debido a la maniobra brusca.
 
De esta forma, los jueces entendieron que debía desecharse la sentencia de primera instancia en la que se aceptaba el reclamo de la mujer que se accidentó por el “volantazo” que dio el chofer del vehículo, dado que la situación excedía las posibilidades de previsibilidad.
 
En una primera instancia, la comparación de jurisprudencia había llevado a un caso en el que se trataba la responsabilidad de una empresa ferroviaria, pero los magistrados marcaron la diferencia entre ambos hechos: “No existe en éste, controversia alguna acerca de cómo y porqué se produjo el hecho lesivo.- Fue sin que las puertas estuvieran abiertas, no se exigía guardia tipo sérpico, y la pasajera viajaba sentada en su asiento y se levantó, con alguna antelación a la parada para descender en ella cuando el colectivo allí llegara”.
 
"Pero lo más importante es poner de relieve que, en propias palabras de la damnificada, cuando declaró en sede sumarial, a fojas 110 del primer cuerpo de este expediente en el que llevo la voz, aquélla admitió que la maniobra llevada a cabo por el chofer fue en procura de evitar colisionar con la ciclista que se le cruzó de contramano y por la lateral Belgrano”, destacaron los camaristas.
 
“Es decir, que la brusquedad en la frenada y esquive, nada tiene que ver con ausencia de diligencia en el transporte en sí; tampoco con achaque alguno al conductor que, con ella y en propias palabras del Cimero Tribunal, en el precedente antes analizado, actuó en la emergencia con claro designio de evitar dañar gravemente a una tercera persona que se condujo de modo altamente no próvido, y hasta diría yo temerario y contrario a elementales normas de tránsito”, explicaron los vocales de la Sala.
 
Por lo tanto, los integrantes de la Cámara pusieron de manifiesto que “la actitud ya adjetivada en la que incurrió aquella persona que se transportaba en un bipedestado vehículo a tracción de su propia sangre, fue la causa adecuada que produjo el entuerto a la pasajera”.
 
Los jueces destacaron que “escapa al tan remanido concepto de prevención que todo conductor debe tener ante las contingencias del tráfico, porque no resulta razonable extenderlo a conductas  tan desaprensivas, que vulnera toda regla vial básica, y que curiosamente en la especie, hizo reaccionar al chofer de un modo natural y necesario para no llevársela puesta” a la ciclista.
 
En este mismo orden de ideas, los magistrados recordaron que “la “antijuridicidad” a la que aludió el Sr. juez “a-quo” y le achacó al conductor co-demandado no fue tal; más bien es el sayo que le cabe absolutamente a esa ciclista.- Y su no intervención como tercera en estos obrados, más allá que se la intentó notificar, es lo cierto que no perjudica en un ápice la conformación de la eximente alegada, insito derivada del hecho que la propia víctima describió y admitió según lo acredité antes”.
 
Para brindar algunas precisiones finales, los camaristas señalaron que “aunque se recurriera a la esfera contractual, la solución a la que arribo no variaría ya que en esa materia, probada la existencia de la obligación respectiva que se adujo incumplida, la culpa del deudor de ella se presume legalmente, y queda a su cargo la demostración de que tal incumplimiento no le es atribuible”.
 
“Y no se diga que la pasajera tuvo culpa en su infortunio, porque no existió negligencia alguna en ella; tampoco del chofer a cargo del colectivo en la emergencia que describí y surge probada.- Pero sí la hubo de parte de esa tercera persona ajena al contrato de transporte, tanto que legislador del año 1968 la tomó en cuenta para erigirla en eximente”, manifestaron los vocales de la Cámara.


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