02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024
Nuevos conceptos del padre

Las familias cambian... Y la Justicia también

La Justicia cordobesa obligó a un hombre a que se haga cargo de la cuota alimentaria de la hija de su ex pareja. Los magistrados entendieron que existen nuevas estructuras familiares “acompañadas por una terminología nueva: ‘padre afín’, ‘padre de hecho’ o ‘padre social’”. Los argumentos.

Convivir con la pareja de una madre durante mucho tiempo hace que, en muchos casos, las relaciones familiares terminen adaptando a esa persona como un padre no biológico, también conocido como “papá del corazón”. Esta norma cultural no solo funciona en una escala simbólica. Para la Justicia, el razonamiento aplicable en este sentido hace que las normativas vigentes se adapten a los cambios en la sociedad.

Tal es el caso de los autos “G., S. C. c/ L., D. – Alimentos - Abreviado”, en el que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de San Francisco, en Córdoba, obligara a un hombre a pagar una cuota alimentaria a la hija de una ex pareja suya. Los jueces entendieron que existen nuevas estructuras familiares que tienen que ver con el rol paternal sin necesidad de vínculo consanguíneo.

En la denuncia de la ex mujer del accionado, figura que convivieron juntos durante siete años, y que tienen una hija en común. Las dos menores reciben el trato de hijas de parte del hombre. La separación se suscitó a raíz de un hecho de violencia familiar y tras llevar a cabo el trámite de divorcio correspondiente, se intentó llegar a un acuerdo sobre la tenencia y las cuotas alimentarias pero no se pudo cerrar.

El demandado afirmó que “es cierto que ha celebrado un acuerdo por ante la Asesoría Letrada y ofrece pagar Seiscientos pesos  ($600) mensuales en concepto de cuota alimentaria para su hija biológica y en forma graciable para la hija de la actora; agregando que frecuentemente provee de mercadería de su negocio a las niñas, y también de calzado, indumentaria, elementos escolares y otros”.

En orden a brindar sus fundamentos, los jueces recordaron en primer lugar que “el cumplimiento del deber alimentario en su faz material, que contempla el artículo 265 del Código Civil no deriva en rigor de la patria potestad, sino que se asienta en el vínculo de parentesco existente entre padres e hijos. Ello justifica que subsista este deber a pesar de las vicisitudes a que pueda encontrarse sometida la patria potestad”.

Sin muchas dilaciones, los magistrados afirmaron que “respecto a la obligación alimentaria del demandado con  su hija biológica M. L. L., fruto de la unión convivencial con S. C. G., y que se acredita con la partida de nacimiento obrante a fojas 2 de autos, no quedan dudas al respecto de que se  trata  la misma de una obligación legal derivada de la patria potestad”.

Por estos motivos, los camaristas explicaron que “el análisis de esta cuestión nos obliga a tener en cuenta las tendencias sociológicas, en virtud de las cuáles no podemos hablar de “la familia” en forma singular, sino que corresponde hablar de “las familias”,  reconociendo derechos y protección jurídica a los distintos tipos de familias que encontramos en nuestra sociedad: familia tradicional o nuclear, monoparental, ensambladas, escalonadas, recompuestas, etcétera”.

“La aparición de estas estructuras familiares es acompañada por una terminología nueva, como “padre afín” o “padre de hecho” o “padre social”. En la especie, precisamente, el vínculo que unió a las partes es de una “familia recompuesta”, donde el demandado L. formó pareja con la actora (sin contraer matrimonio) y comenzó a convivir con la hija biológica de esta última, L. A. G., teniendo luego con aquella una hija en común: M. L. L.. La relación de padre-hija que L. tuvo con la niña L. A. G., se encuentra probada mediante numerosos indicios que reflejan el “vínculo afectivo” o “parentalidad doméstica” creado entre ambos”, afirmaron los vocales.

Los integrantes de la Cámara manifestaron que “un sector de la doctrina considera que esos derechos y obligaciones sólo nacen cuando “el progenitor” “asume un papel activo en la guarda y custodia del menor”, por ejemplo cuando se ocupa de su educación, contribuye a alimentarlo, etc., tal como sucede en la especie con la niña L. A. G., quien ha recibido el trato de hija del demandado durante el tiempo que duró la convivencia  -siete años- y aún después de que cesó la misma”.

“Este trato afectivo, se refleja no sólo en la relación individual de la niña con el demandado dentro del seno familiar, sino también a  nivel escolar (asistencia a actos, reuniones, provisión de elementos escolares, camperas y otros) y social (el hecho de compartir vacaciones, cumpleaños, viajes, fiestas, etcétera)”, señalaron los jueces.

Al mismo tiempo, los magistrados pusieron de relieve que “todas éstas vivencias relacionadas con el medio social en el que vive la niña L. A. G., contribuyen a formar su personalidad e identidad como hija del demandado, pues como señalaba Friedrich von Schiller ‘no es la carne siempre lo que hace padre, sino el amor’”.
 



dju


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