20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Si el padre no responde por los alimentos...

Abuelito dame tú

La Justicia cordobesa condenó a los abuelos paternos de un niño al pago de una cuota alimentaria complementaria frente al incumplimiento reiterado del padre. El Tribunal destacó la “flexibilización” de ciertas normas al incorporarse tratados como la “Convención de los Derechos del Niño”.

La Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba admitió parcialmente la demanda por alimentos de una mujer, en representación de su hijo menor, contra los abuelos paternos del niño, y fijó una cuota alimentaria de carácter complementario a la establecida a cargo del progenitor.

El Tribunal de Apelaciones, integrado por los magistrados Graciela Moreno de Ugarte, Fabián Faraoni y Roberto Rossi, destacó que “la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la Constitución Nacional ha significado la flexibilización de ciertos preceptos legales que, con anterioridad a la reforma constitucional, parecían inmutables”.

“La mentada flexibilización permite reformular –entre otros- el alcance que cabe atribuir al carácter subsidiario del deber alimentario de los abuelos, como así también la extensión que debe acordarse a la prestación alimentaria a su cargo, con el objeto de compatibilizar las normas con el resto del ordenamiento jurídico y especialmente con los derechos y garantías plasmados en los tratados internacionales”, puntualizó la Justicia provincial.

En el caso, una mujer, en representación de su hijo menor de edad, interpuso una demanda para reclamar alimentos contra los abuelos paternos del niño. Concretamente, solicitó una cuota alimentaria a cargo de aquellos, en forma complementaria a la que pagaba el padre del pequeño, de 400 pesos mensuales por cada uno de los demandados.

Al interponer la acción, la madre del menor relató en forma pormenorizada los reiterados incumplimientos del padre y destacó el carácter exiguo de la cuota alimentaria que estaba vigente al momento de plantear la demanda.

En la instancia conciliatoria que prevé el sistema procesal provincial las partes no arribaron a un acuerdo. Los abuelos accionados adujeron que debido a diversos padecimientos de salud y a sus escasos ingresos no podían afrontar el pago de la cuota reclamado por la madre del niño.

Primero, la Cámara de Familia indicó que el niño estaba “legitimado” para realizar el reclamo de cuota alimentaria, conforme “lo prescripto por el artículo 367 inciso 1 del Código Civil que obliga a los parientes consanguíneos –en el orden legal establecido- a prestarse recíprocamente alimentos”.

“El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar”, destacó después el Tribunal cordobés.

Luego, la Cámara de Familia señaló que para que proceda un reclamo de cuota alimentaria contra los abuelos era menester que el padre que reclama “demuestre sumariamente su propia imposibilidad de procurarle lo necesario al niño, como así también la del otro progenitor, o en su caso, que los mecanismos legales para lograr el pago por parte de éste hayan resultado infructuosos”.

“El carácter subsidiario de la obligación que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación”, precisó el Tribunal local.

Acto seguido, la Cámara de Familia afirmó que “no puede soslayarse que el estricto apego al carácter subsidiario atribuido a la prestación a cargo de los abuelos, no permite cumplir acabadamente con la finalidad reservada al deber alimentario”.

A su vez, y respecto de la actitud asumida por el padre del menor, el Tribunal provincial señaló que “denota ausencia de un genuino interés en hacer reales los derechos del niño en su reclamo alimentario, afirmación que corrobora el hecho de que fue este Tribunal quien debió investigar los ingresos del padre”.

Asimismo, y tras dejar en claro el incumplimiento por parte del padre del niño, la Cámara cordobesa indicó que “de la prueba aportada resulta la insuficiencia de recursos de la madre para hacer frente a la manutención del niño, así como la contribución que, en virtud de tal carencia, efectúa la abuela materna del pequeño, cumpliendo así –espontáneamente- con el deber familiar que la ley impone”.

Dicho esto, el Tribunal analizó las pruebas aportadas y aseveró que los abuelos paternos estaban en condiciones de afrontar la cuota solicitada, dado que no habían demostrado las carencias invocadas, y, por el contrario, se había acreditado que tenían ingresos suficientes.

“En cuanto a la cuota a fijar, siendo que los alimentos mandados a pagar al padre son notoriamente insuficientes ($200), los que deben abonar los abuelos deben complementar la prestación alimentaria”, expresó la Cámara de Familia.

Sin embargo, y debido a que se probó que los abuelos padecían los problemas de salud invocados al contestar la demanda, el Tribunal cordobés decidió fijar la cuota alimentaria en un monto inferior al reclamado: 200 pesos por cada uno de los demandados.

Por lo tanto, la Cámara de Familia admitió en forma parcial la demanda entablada por la madre del niño y fijó una cuota complementaria, a cargo de los abuelos paternos, de 200 pesos por cada uno de ellos.



dju


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486