La Cámara Comercial porteña determinó que la jurisdicción del domicilio del demandado es la competente para entender sobre un secuestro prendario, ello en virtud de que el vehículo en cuestión fue adquirido para uso personal, y por lo tanto, se aplica la Ley de Defensa del Consumidor por tratarse de una relación de consumo.
Parece que las entidades crediticias van a tener que atenerse a iniciar juicios ejecutivos en la jurisdicción del domicilio del demandado, ya que, sustentándose en un acuerdo penario, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial decidió confirmar la declaración de incompetencia de un juez de primera instancia para entender sobre un secuestro prendario del auto de un demandado domiciliado en extraña jurisdicción, sustentándose en la relación que surge del contrato prendario es una relación de consumo y debe aplicarse el artículo 36 de la LDC.
Con el voto de los jueces Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana, la Sala F del cuerpo de alzada resolvió en los autos “Banco Comafi S.A. c/ Ruiz David s/ secuestro prendario” adecuarse a los parámetros impuestos por el plenario autoconvocado S.2093/09.
En dicho precedente se admitió que en juicios ejecutivos, iniciados "con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el artículo 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el arículo. 36 de la ley citada”.
El Tribunal, para justificar su decisión, indicó que "debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física, y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular; por lo que ineludiblemente a criterio de esta Sala, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la ley 24.240".
En otro párrafo destacable, los magistrados hacieron un análisis de la actividad del banco (que fue la parte que apeló), admitiendo que la entidad “requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores”, y a continuación, se despachan contra los contratos de adhesión, afirmando que tales operaciones se celebran “por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.
Concluyeron entonces los camaristas que decidir de otra manera implicaría desconocer el carácter de orden público que reviste la 24.240, ya que el art. 36 dispone la nulidad de cualquier pacto en contrario que implique la prórroga de competencia, siendo que “la ley de Defensa del Consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor.”
De esta forma, se evitó que el consumidor tenga que hacerse cargo del gasto que le implica litigar en una jurisdicción extraña de la que reside, trasladando el gasto al proveedor, quien reviste una posición considerablemente ventajosa respecto al usuario.