20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Adopción con una carga mayor

La Justicia aceptó el pedido de adopción de una mujer sobre una menor y, a su vez, determinó que el marido de la accionante debía responder por los alimentos de la adoptada hasta que cumpla 21 años, en carácter de “padre solidario”.

 

El proyecto de unificación de los códigos Civil y Comercial establece una nueva figura en torno al ámbito familiar, para poder caracteriza lo que comúnmente se conoce como “papá del corazón”: se trata del “padre solidario”. De esta manera, las personas que caigan bajo esa denominación tendrán el tipo de obligaciones que conlleva ser un padre biológico, como en los autos “B., P. T. s/ guarda preadoptiva”.

En el caso, el Tribunal Colegiado de Familia 5 de Rosario aceptó otorgar la adopción de una menor de edad a una mujer y, en este sentido, consideraron necesario determinar que el marido de la accionante debía cumplir con la obligación de hacerse cargo de los alimentos hasta que la chica cumpla 21 años, en carácter, precisamente, de “padre solidario”.

Los integrantes del Tribunal recordaron que “originalmente se trata del pedido de guarda con fines adoptivos de una niña por una mujer, que de hecho la detentaba junto con su marido desde que tenía meses de vida, cuando fue encontrada en la calle junto a su madre en completo estado de abandono”.

En orden a brindar los fundamentos de su decisión, los jueces alegaron en primer lugar que “la persona cuya adopción simple se pretende, habitó desde sus seis meses de vida en el hogar con la actora y el marido -que luego las abandona-, en la audiencia donde se escucha a aquélla y a su guardadora, se afirma el convencimiento respecto a una solución inmediata que comprenda la inserción jurídica de ésta última con la persona que se convirtió en su sostén y que le pueda brindar todos los cuidados y afectos necesarios, asegurándose con ello los derechos de raigambre constitucional a integrar una familia”.

En ese orden, los magistrados agregaron que “no se trata aquí de estigmatizar a la madre de sangre, cuya vida y falta de adecuados cuidados y atención es evidente, ni siquiera de descalificarla por haber dejado a su hija, pero sí de privilegiar, el mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecen como más ciertas, y no de generar nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles”.

Los titulares del Juzgado decidieron también que “según el estado emocional y psicológico de la persona cuya adopción se pide y el hecho de que la vinculación se encuentra en la actualidad in discutiblemente producida, la calidad de adoptante se otorgará únicamente a la solicitante, a pesar que la guarda oportunamente fue otorgada a ella y su esposo”.

Para decidir esto, los jueces explicaron que “la adopción simple se encuentra contemplada en el Código Civil y como consecuencia de ella, el adoptado conserva un estado de familia determinado en relación a su familia biológica, puesto que no se rompe totalmente el vínculo de parentesco con la misma sino que, por el contrario, se crea un nuevo vínculo familiar con la adoptante, no así con el resto de su familia biológica”.

En el caso, ocurrió que “la aspirante a adoptar se encuentra casada, hecho que significa un valladar para que prospere la adopción unipersonal, pero no convive ya que su marido le abandonó”.

Teniendo en consideración estos motivos es que decidieron trazar la obligación de alimento, aseverando que “la beneficiaria de los alimentos, según constancias, testimonios e informes ambientales practicados, carece de recursos y/o bienes propios, vive en forma sencilla junto a su guardadora y está cursando el último año del secundario. La extensión de la mesada deberá ser idéntica a la del menor de edad, artículo 265 segundo párrafo Código civil y conforme la pauta del artículo 267”.

“El alimentante, no es, conforme vimos, padre adoptivo, ni podemos considerarlo técnicamente padrastro porque es el marido de la madre en relación de una hija que no es de una unión anterior de su esposa y por tanto excede los parientes obligados legalmente, y aún si forzáramos una interpretación amplia la alimentada es mayor de edad y esta obligación es subsidiaria e impone la acreditación de la falta de recursos de su madre adoptante, con la posibilidad que deba recíprocamente alimentos al marido de aquélla”, afirmaron los jueces.

Pero a pesar de ello, los magistrados no dudaron en consignar que “puede encuadrárselo como "padre solidario" o "progenitor afín", justificado en la solidaridad familiar unido a la posesión de estado filial como ratio de su obligación ya que el cambio en la situación -cese de la mesada- puede ocasionar un daño en la vida de la pretensa adoptada cuando en la convivencia asumió el sustento de "su hija en el corazón", conforme sus ingresos y las necesidades de la alimentada”.

“Esta imposición como "padre solidario" debe entenderse en el sentido que si bien los Estados desarrollan diversos programas de ayuda dirigidos a la protección de núcleos familiares como el de autos -la actora percibe una pensión compensatoria-, la asistencia del individuo que hasta la separación, en gran medida, sostenía económicamente al grupo familiar, se instrumenta como mecanismo alternativo pero efectivo y trascendente en un grupo familiar de limitados recursos económicos”, concluyeron los integrantes del Tribunal.
 



dju
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