20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Martillazo a la buena fe

La Justicia de Jujuy condenó al vendedor y al martillero a restituir al comprador de un automóvil las sumas que abonó en concepto de precio, por no haberle entregado un formulario debidamente suscripto. “No hubo contraprestación del vendedor y del rematador del rodado, por lo que cabe admitir la procedencia de la resolución peticionada por culpa de los mismos”, indicó el fallo.

En un juicio por daños y perjuicios iniciado por el comprador de un automóvil contra el comerciante y el martillero que se lo vendieron, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy resolvió hacer lugar a la demanda y ordenó la disolución del contrato de compraventa y el reintegro del dinero abonado por el actor, además rechazó la procedencia de daño moral.
 
Con la firma de los jueces Norma Beatriz Issa, Elsa Rosa Bianco e Isidoro Arzud Cruz, el Tribunal entendió en los autos “Contreras Rene Ramon c/ Aliaga Mario Oscar y Giodano Pedro Alfredo s/ ordinario por daños y perjuicios”  que, si bien hubo buena fé en la celebración del contrato de compraventa, no la hubo en su ejecución.
 
Los hechos que originaron el caso tuvieron inicio en una operación de compraventa de un auto marca Ford, que se llevó a cabo entre el actor y uno de los demandados, del cual también fue parte el martillero codemandado.
 
En ese momento se le hizo entrega al accionante del titulo de automotor, cédula verde y el vendedor se comprometió a entregarle en veinte días el formulario 08. Como ello no ocurrió, el actor se vio obligado a iniciar la demanda.
 
Los jueces entendieron que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil para poder enmarcar el conflicto. Porque “la buena fe de que trata este artículo no sólo está referida al momento de la celebración del contrato sino que debe presidir la etapa de su ejecución, y en esa etapa la conducta de los contratantes ha de servir como pauta de valoración que integra los principios hermenéuticos”.
 
A continuación, el Tribunal señaló que “en ese contexto, se ha dicho que la buena fe no puede conducir a la duración indefinida de un contrato, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el contrato concluir en el tiempo en que las partes razonablemente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.
 
Los jueces entendieron que el incumplimiento radicaba en la falta de entrega del formulario 08, y a pesar de que “el actor debió cotejar si el vehículo en cuestión tenía o no la documental correspondiente”, exculpan al actor de ello en razón de que el Martillero demandado gozaba de reconocimiento por su actividad en el ámbito provincial.
 
La Cámara puntualizó que estaba debidamente acreditado en el juicio la celebración de la compraventa, y que “a pesar que el comprador cumplió con su obligación de cancelación del precio, los accionados no cumplieron con las suyas, al no entregar la documental del rodado faltante”.
 
Como no hubo contraprestación de parte el vendedor ni del rematador del vehículo, “cabe admitir la procedencia de la resolución peticionada por culpa de los mismos, debiendo reintegrar el vehículo cuya posesión le fue entregada al actor y el reintegro por parte de los demandados de las sumas abonadas por el accionante”.
 
Los jueces señalaron al respecto, que las sumas se eran “en concepto de cancelación del rodado y sumas abonadas en concepto de honorarios convenido con el Martillero, por cuanto ha quedado desprovista de causa”, esto último por aplicación del articulo 793 del Código Civil.
 
El Tribunal manifestó que la resolución del contrato “tiene efectos ex tunc, opera retroactivamente entre las partes debiéndose colocarlas en la misma situación patrimonial en que se encontrarían si no hubieran celebrado el contrato que hoy queda extinguido”.
 
En cuanto al apartado sobre la procedencia de daño moral, los magistrados sostuvieron que "en materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que correspondan a una susceptibilidad excesiva que carezca de significativa trascendencia jurídica".
 
Entonces, como en la operación realizada el actor pudo prever que podría ocurrir una situación como la que se dio, en razón que el titular registral del automóvil no participó del negocio. El demandante no acreditó perjuicio sufrido que merezca una indemnización por daño moral, por lo tanto ese rubro fue rechazado.
 

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial. 



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