La Corte de Tucumán rechazó el planteo de la viuda de un abogado que reclamó la pensión que debía otorgársele por el ejercicio como letrado, que en los últimos años no había ejercido. Los jueces ponderaron sus aportes jubilatorios como tal, así como los plazos de prescripción y derecho a la pensión de los causahabientes.
El artículo 59 de la Ley 6.059 de Tucumán establece que el derecho a la pensión de los causahabientes tiene un plazo de prescripción. Siguiendo estos preceptos normativos, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán entendieron, en los autos “Terán de Domingo de Prada María Victoria vs. Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, que la viuda de un abogado no debía cobrar el dinero correspondiente al ejercicio de la profesión de su difunto marido.
En el caso, los miembros del Máximo Tribunal provincial entendieron que la falta de ejercicio de parte del letrado y esposo de la viuda hacía que no pudiera reclamarse a la Caja de Previsión y Seguridad Social de los abogados tucumanos los montos abonados en conceptos previsionales. Los últimos años de su vida los dedicó a la función pública, por lo que sus derechos previsionales en ese sentido prescribieron de acorde a las leyes establecidas.
La parte actora se agravió al afirmar que “no fue ponderada su afirmación que la ley reconoce el derecho a pensión a los causahabientes de los excluidos permanentemente de la matrícula por causas penales (artículo 43, inciso A, de la Ley 6.059), no así a la viuda de un afiliado que al fallecer no estaba en actividad por razones de incompatibilidad legal”.
Al mismo tiempo, los recurrentes precisaron que “esta norma es ilustrativa pues permite darse cuenta que la ley prohíbe el goce de los beneficios previstos en su articulado a los profesionales que no estuvieren activos, pero no a sus herederos, lo que aparece reforzado en el artículo 51, inciso A”.
Por ello, los apelantes razonaron que “si a los causahabientes de un profesional excluido de la matrícula por razones graves se les permite gozar de los beneficios previsionales, deviene incoherente e injusto que éstos no le sean reconocidos a la viuda de un profesional que no ejerció activamente la profesión los últimos años de su vida por el hecho de haber desempeñado funciones públicas”.
Los jueces recordaron que la Ley establece que “tendrán derecho a pensión: Los causahabientes del afiliado que, al fallecer, hubiera estado gozando de la jubilación ordinaria o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado al límite de edad, hubiera cumplido 25 años de ejercicio profesional computables para la jubilación; los causahabientes del afiliado que, al fallecer, estuviera gozando de la jubilación voluntaria del artículo 51 o de la jubilación extraordinaria del artículo 53; los causahabientes del afiliado fallecido, cualquiera fuese su antigüedad en el ejercicio profesional”.
Los magistrados destacaron que “la primera reflexión que la lectura del texto del inciso C del artículo 59 permitiría efectuar sería que de su redacción surge, como requisito ineludible, que el afiliado (abogado o procurador) a la fecha del deceso se encuentre en ejercicio de la profesión, cualquiera fuera su antigüedad, toda vez que en ella expresamente se alude al “ejercicio” profesional”.
Una segunda lectura del artículo y la cita jurisprudencial indicaron, para los miembros de la Corte tucumana, que “se prevé el beneficio para los causahabientes del afiliado cualquiera fuese la antigüedad de éste en el ejercicio profesional. Vale decir, contempla el caso del afiliado que ejerce la profesión y que no posee ningún tipo de jubilación, sea ésta ordinaria (o en condiciones de obtenerla), voluntaria o por invalidez otorgada por la Caja”.
De los supuestos de pensión establecidos por el artículo 59, los integrantes del Máximo Tribunal provincial dedujeron que “la pensión es un beneficio derivado de la jubilación concedida al causante, o a la que tenía derecho, aún cuando no se hubiera acogido a ella. Quiere decir que los causahabientes a quienes la ley enumera como posibles beneficiarios sólo tienen derecho a pensión cuando el causante hubiera estado jubilado o hubiese tenido derecho a jubilarse”.
Pero, sin embargo, los jueces también entendieron que de esta normativa “se aprehende una situación que se aparta de esta apreciación conceptual en tanto allí se confiere el derecho de pensión a causahabientes que acceden a dicho beneficio sin que el causante hubiera contado con el previo beneficio de la jubilación -cualquiera fuere este- o estuviere en condiciones de obtenerlo (pensión directa), lo que denota que el beneficio de marras no es común u ordinario sino extraordinario y que, como tal, legitima exigir requisitos de igual tenor para acceder a él”.
En este sentido, los magistrados agregaron que, según la Corte Suprema de la Nación, “las leyes previsionales que disciplinan regímenes especiales son de interpretación estricta. En este orden de ideas ha expresado reiteradamente que, en lo que atañe regímenes o beneficios previsionales ordinarios, no debe llegarse en tales casos al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela prefiriendo, consiguientemente, la inteligencia de la norma que permita reconocer el beneficio pedido”.
“Pero cuando se encuentre en juego beneficios especiales, como el que me ocupa, sujetos en su formulación a menores exigencias para acceder a ellos, el más Alto Tribunal de la Nación afirmó que la correcta inteligencia que cabe asignar a normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación establecidas respecto de los sistemas jubilatorios comunes o normales, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes con las mismas pautas y, en consecuencia, resulta adecuado dilucidar la cuestión con un criterio estricto y riguroso”, concluyeron.