La Justicia Laboral condenó a Aerolíneas Argentinas por el caso de un empleado que se consideró despedido puesto que no se le asignaban tareas, ya que desde la empresa querían que se jubile. Según explicaron los jueces en el fallo, el régimen especial de los trabajadores aeronáuticos “no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan”.
La sala II de la Cámara Laboral, con las firmas de Graciela González y Miguel Ángel Pirolo, confirmó una sentencia de primera instancia en la que un empleado de la aerolínea se consideró despedido luego de que no le asignaran tareas.
Se trata de la causa “Pesavento, Eduardo Carlos c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido" en la que un trabajador de la aerolínea de bandera se consideró despedido puesto que la empresa no le otorgaba tareas ya que se encontraba en condiciones de jubilarse de acuerdo al decreto 4257/68 que permite acceder a la jubilación con 30 años de servicio y 50 años de edad.
En primera instancia el juez que intervino en la causa consideró que “el despido en que se colocó el trabajador ante la falta de dación de tareas de la demandada resultó ajustado a derecho” ya que debía “aplicarse la norma más favorable al trabajador”.
Esto fue apelado por la empresa que argumentó que el trabajador tuvo una actitud contradictoria puesto que “en lugar de solicitar la resintalación y no aplicación del régimen jubilatorio especial, decidió considerarse despedido por negativa de tareas y reclamar las indemnizaciones derivadas del distracto”.
Los camaristas consideraron que “si bien le asiste razón a la demandada en que se trata de normas de distinta jerarquía, no es menos cierto que las normas en cuestión deben ser interpretadas en el sentido más favorable para el trabajador”.
Por lo que “ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el art. 252 de la LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en el segundo de los dispositivos no puede ser utilizada con el régimen especial del Dec. 4257/68 para obligar al actor, beneficiario de ese régimen a jubilarse”, consignaron en el fallo los jueces laborales.
Asimismo, explicaron los magistrados, “el empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT) pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del actor (dec. 4257/68), que no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan”.
Todo ello los llevó a concluir que la “actitud de la empleadora de no otorgar tareas al actor invocando lo dispuesto en el dec. 4257/68 no resultó ajustada a derecho” puesto que “el actor se encontraba en condiciones de optar por seguir trabajando, y no obligado a acogerse al régimen jubilatorio especial”.