20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Obligaciones mancomunadas y su opuesto

La solidaridad como excepción

En un caso en donde se consideró que de un contrato de mutuo surgía una obligación solidaria, la Cámara Civil entendió que que la regla para estos casos es la mancomunión porque la solidaridad no estaba establecida en forma expresa e inequívoca. Que “se haya designado a los deudores como la ‘mutuaria’ no alcanza para determinar la solidaridad de la obligación”, destacó la sentencia.

La sentencia en los autos “Trabucco, Armando Pedro c/ Carro Ana María s/ Preparación de la Vía Ejecutiva” fue dictada por los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. 
 
En primera instancia se había resuelto la improcedencia de una excepción de inhabilidad de título por que en la misma no se había desconocido la deuda ni se depositó la suma que la demandada reconoció adeudar. El juez de grado consideró que del contrato de mutuo que se pretendía ejecutar surgía “con claridad la obligación solidaria asumida por los firmantes.
 
Los magistrados Carlos A. Bellucci, Beatriz A. Areán y Carlos A. Carranza Casares, entendieron en el caso “conviene recordar que en las obligaciones de sujeto plural la regla es la simple mancomunión; por ello, para considerar a la obligación solidaria, el art. 701 del código civil exige que ese carácter se establezca en forma expresa y en términos inequívocos, o que la ley explícitamente la haya declarado”.
 
A propósito, los jueces entendieron que ante una  “mancumanación simple”, dónde hay una pluralidad de sujetos y no se introdujo asociación de intereses entre ellos, “la obligación base del reclamo sigue gobernada por el principio de divisibilidad o fraccionamiento, criterios generales que gobiernan las obligaciones de sujeto plural.” 
 
Siguiendo con esa tesitura, el fallo destacó que “el principio general de fraccionamiento descompone la obligación conjunta en tantas obligaciones como sujetos existen y, conforme a lo dispuesto por el art. 674 del Código Civil”. Entonces, “si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido”.
 
“Esta consecuencia se reitera en el art. 691 del citado cuerpo legal, que establece asimismo, que en las obligaciones simplemente mancomunadas el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados”, afirmaron los jueces párrafo siguiente
 
Para los sentenciantes, en este tipo de obligaciones, “las partes de los diversos acreedores se consideran como que constituyen créditos o deudas, distintos los unos de los otros”. Por lo que si no hay solidaridad expresa en la obligación objeto del contrato ”no hay un frente común de deudores y todos quedan extraños unos a otros”.
 
Por tal motivo, los jueces coincidieron con LLambías al concebir que “la obligación que aparenta ser una, aparece descompuesta en tantas obligaciones aisladas como personas hay en uno u otro lado”.
 
Para la Sala no se observó que del instrumento acompañado en la demanda haya surgido un pacto de solidaridad. Para juzgar de ese modo, los sentenciantes destacaron que ”la circunstancia que en el título base de la presente ejecución se haya designado a los deudores como la “mutuaria” no alcanza para determinar la solidaridad de la obligación; 
 
En virtud de lo anterior, de acuerdo con el art. 691 del Código Civil, “la vinculación entre el acreedor con cada uno de los deudores debe ser considerada simplemente mancomunada”. “En especial, si se tiene en cuenta que  de la lectura del instrumento no surge que la solidaridad pasiva fuera pactada inequívocamente” aclaró la Alzada a continuación.
 
Los jueces resaltaron que además, en el caso de autos se estaba persiguiendo el cobro de una suma de dinero, que es de naturaleza divisible, que por el art. 693 del CC, “éste se fracciona en tantas obligaciones como sujetos existan en la relación. De ahí que, cada deudor sólo está obligado por su parte en la deuda”.
 
Finalmente, el Tribunal modificó la resolución apelada, admitió la defensa interpuesta y mandó a llevar adelante la ejecución, con los alcances que se establecieron en el pronunciamiento. 


dju
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