La Justicia determinó que una persona debía mantener la obra social a la que pertenecía luego de haberse jubilado. Para el Tribunal, el hecho de que la actora haya obtenido el beneficio jubilatorio, “no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada”.
La Cámara Civil y Comercial Federal, con el voto de los jueces Alfredo Gusmán y Graciela Medina, resolvió en los autos “Boaria, Teresa Aidee c/ Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo” que a una jubilada le correspondía mantener su obra social aún después de haber obtenido el beneficio.
El expediente llegó a conocimiento del Tribunal luego de que la Obra Social apelara el pronunciamiento de primera instancia, el cual había hecho lugar a la demanda incoada por la actora y ordenó a la demandada “mantener y/o restituir definitivamente y de forma inmediata la afiliación y las prestaciones médico asistenciales de las que aquélla era titular”.
“El tema central del litigio no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria de la actora a la obra social demandada durante el lapso que prevé la norma citada sino que tiene un alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito inicial: su posibilidad de mantener dicha condición una vez obtenida la jubilación ordinaria”, apuntaron los jueces al comienzo al analizar la cuestión de fondo.
Los magistrados transcribieron la parte pertinente del art. 16 de la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, poniendo especial énfasis en la posibilidad que establece la ley de que los jubilados pueden mantener la afiliación a las obras sociales, y en que los jubilados podrán optar por incorporarse al régimen que instaura la ley, en cuyo caso cesarán las obligaciones reciprocas entre jubilados y obras sociales.
“Es sabido que la transcripción de textos legales puede resultar fatigosa, pero en este caso resulta necesaria a los efectos de demostrar que no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P. sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995”, señalaron los jueces a continuación.
En tal sentido, para la Alzada, “el hecho de que la actora afiliada a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada”.
Los jueces citaron el art. 20 de la Ley Nº 23.660 y su reglamentación, que dispone “que los aportes a cargo de los jubilados y pensionados nacionales serán deducidos de los haberes jubilatorios, de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido”.
En virtud de la norma del párrafo anterior, la Cámara consideró que “cualquier eventual incumplimiento en ese ámbito no puede ser válidamente invocado ante la demandante para privarla de acceder a los beneficios que le corresponden, sin perjuicio de que la obra social plantee esa cuestión en el ámbito y por la vía pertinente”.
Por esos motivos, los sentenciantes sostuvieron que el derecho que estaba en juego en el juicio “se funda en la relación de origen anudada entre la actora y la obra social, sin tener relación alguna con el sistema de opción instaurado en dichas normas, que es posterior al nacimiento del vínculo antedicho”.
Por lo tanto, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que fue motivo de apelación.