20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Pánico y locura en las penas

En un caso en el que se declaró la inimputabilidad de un acusado y se ordenó como medida de seguridad su internación con intervención de la justicia de ejecución penal, la Cámara Federal determinó que el interno debía continuar alojado en esa dependencia, pero bajo el control del juez civil, en los términos del art. 482 del Código Civil y por la aplicación de la Ley de Salud Mental.

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los magistrados Julio Marcelo Lucini, Mario Filozof  y Ricardo Matías Pinto (en disidencia) resolvió confirmar un pronunciamiento que declaró la inimputabilidad de un acusado, y ordenó como medida de seguridad su internación en el Centro de Adicciones del Complejo Penitenciario de Ezeiza bajo la supervición del juzgado de ejecución.

Las actuaciones en los autos “C. B. J. s/ medida de seguridad” llegaron a conocimiento del Tribunal tras la apelación de la defensa contra la medida de seguridad, por considerarla violatoria del prinicpio “nullum crimen sine culpa”, ya que el sobreseimiento implicó que el fuero penal ya no tenia competencia sobre el acusado, por lo que no correspondía su alojamiento en el penal.

El voto mayoritario entendió que era proceente la medida de seguridad, pero denegó la competencia de la justicia penal en el asunto y exhortó a que se coloque al individuo bajo disposición de la Justicia civil por aplicación del art. 482 del Código Civil y de la Ley de Salud Mental.

“El eventual tratamiento a que deban ser sometidas -internación de por medio en algunos casos-, los individuos que aún bajo aquellas circunstancias han sido evaluadas como peligrosas para sí o para terceros, será materia exclusiva de la Justicia civil en términos del artículo 482 del código de fondo”, sostuvo el fallo.

En cambio, el voto en disidencia a cargo del juez Pinto consideró correcta la intervención del juez penal, en concordancia con el art. 511 del Código Procesal Penal.

Señaló este último magistrado que la Ley de Salud Mental no reformó dicho artículo, sino que “en su artículo 23, estableció que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requiere la autorización del juez, pero exceptuó expresamente de estos casos a las ‘internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal’”.

Por lo que “resulta compatible con lo estipulado por el artículo 514 del código de forma, pues será el juez de ejecución penal quien, en definitiva, decidirá si corresponde o no otorgar la  externación del interno en estos supuestos”.

El voto se pronunció además sobre el carácter indeterminado de la duración de la medida de seguridad. Al respecto, se volcó a favor de la doctrina que entiende “que la internación soporte las limitaciones temporales de la pena del delito que se le imputa al sujeto, rodeándose de idénticas garantías que esta última, y que su prolongación sea determinada por el castigo máximo que hubiese correspondido en caso de aplicarse condena”.

Además, "la medida de seguridad prevista en el art. 34 inc. 1 CP debe depender y ser proporcionada a la peligrosidad (riesgo para sí o terceros), y no sólo a la escala penal del delito, por lo que está condicionada a la desaparición de las condiciones que hicieran peligroso al sujeto. De esta manera, debe existir proporción entre la medida, y los motivos psiquiátricos que amerita su disposición”, remarcó el voto.

El magistrado juzgó que la Justicia penal era la encargada de efectuar el control judicial de la media de seguridad, “para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del inimputable”.

Para Pinto, “lo determinante es el control judicial efectivo de los derechos del interno, y de los criterios médicos que determinaron su internación para garantizar que la medida resulte proporcional”.

Por ello consideró que era procedente confirmar la medida de seguridad, según él, la decisión arribada era una forma de conciliar los derechos del interno, la vigencia del artículo 34 del Código Penal y el artículo 23 de la ley 26.657, "con los principios y derechos consagrados en la nueva ley de Salud Mental a la luz de los pronunciamientos de la C.S.J.N.”.

Por mayoría, se optó por confirmar el decisorio impugnado, con los alcances del voto de los jueces Filozof y Lucini y se ordenó la inmediata intervención del Juzgado Civil correspondiente.



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