20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los hospitales públicos tienen responsabilidades extracontractuales

La Justicia civil condenó a un hospital público por ser responsable de la muerte de un paciente que fue internado por una hemorragia nasal y que luego se arrojó desde el tercer piso del nosocomio. “La obligación de seguridad directa implica también responsabilidad en la organización del servicio, en la existencia de salas adecuadas para el control de determinados enfermos”, remarcó el fallo.

Un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, decretó la responsabilidad de un nosocomio en los autos “S., E. G. y ots. c/ Gobierno de Mendoza y Hospital Luis Lagomaggiore p/ d. y. p.”.
 
Los hechos que originaron la demanda se produjeron cuando el Sr. J.C. fue internado en el hospital por una hemorragia nasal, y cinco días después saltó al vacío desde el tercer piso del lugar, lo que produjo su muerte.
 
Los hijos del fallecido promovieron demanda por daños y perjuicios contra el hospital, y el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo. Fundamentó su sentencia luego del análisis de la historia clínica del fallecido, de lo que surgió que el mismo sufría alcoholismo crónico y había sido internado luego de tres días de abstinencia. Por lo que entendió que “resultaba previsible que ocurriera una crisis nerviosa, que podía culminar en cualquier acto que escapara de la esfera de control del sujeto.
 
La causa llega a conocimiento de los integrantes de la Cámara, Silvina Miquel y Horacio Gianella. Al momento de dictar la solución del asunto, precisaron que se trataba de un caso de responsabilidad contractual, al contrario de lo expresado por una parte de la doctrina que entiende que, cuando se trata de un hospital público, la responsabilidad es extracontractual.
 
“La circunstancia de ser el Estado uno de los integrantes de la relación jurídica, no muta la naturaleza contractual del deber medico, puesto no hay motivos especiales para dar un tratamiento diverso a la intervención de un hospital público o de una clínica privada", sostuvieron los jueces. 
 
Pero igualmente consideraron que en el caso de autos, se trataba de una responsabilidad extracontractual, porque “el daño afecta a damnificados indirectos, que reclaman por derecho propio y no como continuadores de la persona del difunto”.
 
Esa tesitura resultaba de vital importancia para el desarrollo del juicio, ya que volcarse a favor de la responsabilidad contractual o extracontractual en el caso, implicaría poner en crisis la denominada “obligación de seguridad”, que sería, según Bueres, “el deber de conducta secundario en relación con la obligación principal de prestar el servicio de salud, destinado a evitar que los pacientes sufran daños corporales, ya sea por la producción de accidentes, o bien por cualquier otra circunstancia”.
 
Mas allá de esas disquisiciones, el fallo sostuvo que “se comparta o no la tesitura en primer término aludida, por cualquier camino es posible concluir en que, en la especie, existe- como lo entendió la juez de grado- una objetivación del deber de resarcir”.
 
Esa decisión, al decir de los jueces, tendría sustento “en la jurisprudencia que sostiene que, la obligación resarcitoria del Hospital Público, que tiene linaje constitucional y compromete el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado, puede válidamente acarrear en este tipo de casos una responsabilidad objetiva y directa del Estado, por falta de servicio”.
 
Dilucidada esa cuestión, los jueces procedieron a establecer si en el caso hubo una ruptura del nexo causal que haya servido como un factor de exclusión del deber de responder.
 
A tal efecto, lo determinante en el caso fue la previsibilidad de que el interno se autolesione. "Es indudable que si el acontecimiento fuera previsible no existiría entonces caso fortuito, y en un supuesto semejante- y más allá de la culpa que pudieran cometer los médicos o auxiliares- la entidad asistencial ha de responder de manera objetiva si se demuestra simplemente la frustración del resultado”, agregaron los magistrados, con cita a Bueres.
 
En el caso, los camaristas entendieron que no hubo ruptura del nexo causal, por ende, “la producción del daño antijurídico es plenamente atribuible a la demandada”.
 
Para fundamentar esa decisión, se basaron en los antecedentes médicos, que afirmaban que “la caída del sujeto hospitalizado desde la altura, se produjo en el contexto de una probable crisis por abstinencia, derivada de la suspensión de la ingesta de alcohol por un lapso de entre dos o tres días previos a la internación”.
 
La sentencia puntualizó que las crisis de asistencia que padeció el paciente, su estado de agresividad que obligó a los empleados del hospital a sujetarlo a su cama, que luego se arrancó el suero, se desligó de las cuerdas que lo atrapaban y que comenzó a deambular por los pasillos del nosocomio con un cuchillo, tales circunstancias que ameritaban esa postura.
 
Los magistrados llegaron a la conclusión de que los antecedentes médicos eran reveladores “del curso que tomaron los acontecimientos subsiguientes y de la falta de adopción por el establecimiento hospitalario de las medidas urgentes y adecuadas para la protección de un enfermo que constituía una amenaza para sí y para terceros”.
 
Según el fallo, “el error médico no consistió en el caso en el hecho de no haber internado al paciente en una institución psiquiátrica”, sino por “no haber tratado y cuidado a C. como un enfermo mental, más allá de otro tipo de afecciones que el mismo pudiera haber padecido”.
 
“Las dos veces que el paciente se desató, la posibilidad que tuvo incluso el mismo de hacerse de un cuchillo en las condiciones en que se hallaba y de concretar su salto al vacío, son circunstancias de por sí reveladoras de que el daño sólo resulta en este caso imputable a la accionada, sin perjuicio de lo que surge de todo lo demás ya señalado”, agregó la sentencia.
 
“Los hechos que desencadenaron el luctuoso resultado ya aludido, no fueron imprevisibles, como no debió serlo el desenlace que, a todas luces, a esta altura tampoco puede considerarse como inevitable, según la quejosa pretende”, señaló a continuación.
 
“La argumentación de la apelante, relativa a que la decisión de grado conlleva a postular que ‘todo paciente alcohólico debe ser manicomializado’ (sic) y a que eso constituiría una afirmación de inimaginables efectos nocivos para el Estado, resulta, en el marco dado, una construcción consecuencialista insostenible, que merece, sin más ser rechazada”, concluyó el fallo.
 
Fallo provisto por MicroJuris en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.


dju


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