La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy concluyó que en los autos “Ordinario por Daños y Perjuicios, Petrizzi R.S. c/ C.T.I. Compañía de Teléfonos del Interior S.A.” no procedía hacer lugar a la acción reclamada.
El actor se había presentado ante la Justicia porque contrató los servicios de la empresa demandada, pero tuvo diversos inconvenientes con la señal telefónica en la zona en donde se ubicaba una hostería que explotaba el actor, lo que, según el accionante, lo perjudicó a la hora de obtener clientes. De esa manera le reclamó la reparación integral del daño sufrido.
Para los jueces María Rosa Caballero de Aguiar y Víctor Eduardo Farfán, el conflicto estaba excluido de la órbita del derecho del consumo, en virtud de que el actor encuadró su pretensión por los daños irrogados en su calidad de comerciante, porque “los daños invocados, especialmente el lucro cesante, no encuadran en el uso del servicio en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
“Habrá que considerar al ‘consumidor’ como el consumidor final que adquiere bienes o servicios para su uso personal, no comercial ni profesional, es decir con fines de lucro”, señalaron los magistrados.
El Tribunal estimó que las pruebas presentadas en el expediente no podían acreditar los daños sufridos por el reclamante, ni tampoco certificar la relación de causalidad existente entre la falta de señal y la pérdida de clientes. El fallo destacó que no se pudo tener por probado en autos “que la falta de señal en la zona donde el actor tenía sus negocios, tuviera causalidad adecuada con los daños que se reclaman”.
Como no se probaron los daños, no se podía otorgar el rubro lucro cesante, puesto que tampoco se comprobó que “la falta de cobertura de telefonía móvil le hubiera impedido al actor recibir reservas de alojamiento, durante tres años, para cubrir el total de las seis plazas que dice tiene la hostería, y por un período de seis meses cada año”.
De manera lineal, el reclamo por daño moral tampoco tuvo acogida, ya que no se probaron los dos rubros anteriores. “El agravio moral supone una modificación en el desenvolvimiento de la capacidad de querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho (…) Tal alteración puede consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que afectan el equilibrio anímico”, que, como no se presentaba en el caso, la Alzada decidió rechazar.
Por lo que, ante la inexistencia de presupuestos básicos de responsabilidad contractual, la Cámara resolvió rechazar la demanda, pero estableció que las costas debían ser soportadas por su orden, “en cuanto tal como surge de las particularidades del caso, el actor pudo creerse con derecho y litigar de buena fe “.
dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.