20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
De la Cámara a la Corte, y de la Corte a la Cámara

Tomalo vos, damelo a mí

La Corte Suprema tucumana decidió que el pleito sobre la jubilación de un juez correspondía al fuero Contencioso Administrativo. El magistrado se había agravado debido a que el Ejecutivo provincial rechazó el trámite y entendió que la Corte provincial debía interceder.

 

La jubilación de los jueces tucumanos, como en otros ámbitos, requiere de la aprobación del Poder Ejecutivo, y los conflictos a los que se llega en este sentido tienen diferentes formas de ser solucionados: en el precedente del juicio político de la magistrada en lo Penal, Alicia Beatriz Freidenberg de Ferreyra, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) llevó las actuaciones a un jury. 

Pero los conflictos con el Ejecutivo también están contemplados en el fuero Contencioso Administrativo, como en los autos “Herrera Molina Emilio Andrés vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”, en el cual el Máximo Tribunal provincial decidió que el conflicto en torno al rechazo del pedido jubilatorio del juez demandante no era de su competencia.

En cambio, reenviaron las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, donde se resolverá la queja del magistrado, quien se agravó debido a que consideró una intromisión de poderes el hecho de que un órgano extrajudicial pueda decidir acerca de su jubilación.

En términos concretos, Herrera manifestó que “los derechos y garantías que le corresponden por su condición de magistrado del Poder Judicial para acceder a los beneficios de la jubilación están siendo restringidos y lesionados en forma manifiestamente ilegal o arbitraria, porque el Poder Ejecutivo rechazó la renuncia que presentara al cargo de Vocal de la sala II de la Cámara en lo Penal”.

El magistrado también alegó que “el acto también se encuentra viciado en su finalidad, y atenta contra la independencia del Poder Judicial”.

Esto es así ya que “si el ejercicio del derecho a la jubilación de los jueces dependiera de la solitaria voluntad discrecional del titular del Poder Ejecutivo, nos encontraríamos frente a una situación de sojuzgamiento y dependencia ilegítima de todo un poder al otro, pues los jueces tendrían permanentemente cortada su libertad y condicionada su conducta para no molestar a quien tiene en sus manos nada más ni nada menos que su derecho jubilatorio”.

Los integrantes de la Corte consignaron, en primer lugar, que “la sustancia del acto del Poder Ejecutivo que se reputa lesivo y cuya invalidez se pretende en este proceso de amparo, genéricamente es estatal, por ende propio del derecho público local y específicamente, por su contenido, de índole administrativa, pues se invoca la violación de los requisitos esenciales de un acto que se afirma es de naturaleza no discrecional o reglada, en una materia típicamente administrativa, cual es genéricamente toda la concerniente al empleo público”.

“Este Tribunal, en efecto, ha sostenido reiterada y uniformemente que en todo juicio que tenga por objeto la actuación de un órgano estatal provincial en la esfera del derecho público -supuesto de autos en el que se impugna un acto del Poder Ejecutivo cuya índole genérica es de derecho público-corresponde, en principio - salvo mandato legal expreso en contrario- entender al órgano judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo”, afirmaron los jueces.

Con relación a su intervención en un juicio político, los magistrados aclararon: “La competencia "exclusiva" que prevé el precitado texto legal (artículo 4 del CPCT), es de alcance restrictivo, dado que su configuración impone atender no sólo al órgano emisor del acto sino también a la naturaleza jurídica de éste, vale decir, a aquel al que se imputa la virtualidad de causar el vicio de inconstitucionalidad que se pretende, pues sólo en el supuesto de revestir naturaleza "político constitucional" o "político institucional" el acto impugnado, quedaría tipificado el supuesto de excepción habilitante de la competencia exclusiva de este Tribunal”.

Al mismo tiempo, los integrantes de la Corte recordaron que “toda vez que se promueve el proceso contencioso de amparo -previsto en el artículo 50 del CPCT- invocándose como acto lesivo al emanado del Poder Ejecutivo, para determinar si queda o no aprehendido como uno de los supuestos de la competencia exclusiva que prevé el artículo 4 segundo parágrafo del precitado ordenamiento procesal, no basta solamente dirigir la mirada al órgano emisor del acto impugnado -en la especie el señor Gobernador de la Provincia- sino que también es necesario atender a la naturaleza jurídica del acto cuestionado que en el caso concreto sub examine, como quedara dicho, tiene índole administrativa”.

Los jueces concluyeron que “si fuera verdad que todo lo que en definitiva repercuta, o guarde vinculación con la organización de uno de los tres departamentos supremos del estado provincial –integración del Poder Judicial- reviste naturaleza político institucional, ello también vendría a significar que todo lo relativo a los regimenes de licencias o jubilatorio de los jueces participaría de dicha naturaleza y habilitaría la competencia de esta Corte que, de excepción, pasaría a convertirse en regla. Sólo plantear la hipótesis equivale a propugnar una respuesta negativa, pues resulta claro que ese no es el sistema de nuestro Derecho, conforme antes fuera expuesto”.
 



dju
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