El fallo, caratulado “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/ Empalme S.A. - Ordinario – Repetición”, fue dictado por la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, integrada por los jueces Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores.
La actora le había iniciado juicio a la empresa, propietaria del Córdoba Shopping Center de Villa Cabrera, para solicitar la repetición de lo que le abonó a un asegurado de la firma por el robo de su camioneta dentro del estacionamiento del centro comercial. La particularidad del caso es que el hijo del asegurado era el usuario del vehículo al momento del robo, y que fue el único testigo de la causa.
En primera instancia se había rechazado el reclamo y la sentencia fue apelada por la aseguradora, llegada la causa a conocimiento del Tribunal, los jueces entendieron que la prueba aportada en la causa acreditaba el hecho que dio lugar al pago, cuya repetición exigía la actora.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que estaba acreditado que el asegurado había cobrado la suma correspondiente al seguro que tenía con la actora, “siendo indistinto a tal fin que el robo se produjera en la vía pública o en el estacionamiento del shopping”. “Es decir, producido el robo, el pago se hubiera realizado aun cuando hubiera acaecido en otro lugar”, agregó el fallo.
En cuanto a la idoneidad del testigo, se sostuvo que “la circunstancia que el testigo fuera hijo del titular del vehículo, y usuario del mismo al momento del robo, no le resta valor probatorio a su declaración” porque el mismo no tenía interés alguno en la causa.
En otro apartado, los sentenciantes coincidieron que “por otra parte, el hecho que no se acompañara en autos el boleto de cine, no le quita credibilidad a las otras pruebas mencionadas, desde que es común que la gente no guarde esos boletos, con lo cual resulta lógico que tampoco le haya sido entregado a la Compañía de Seguros”.
Según los jueces “contar con tal comprobante pudo resultar útil, mas su ausencia no necesariamente significa que sean falsas las circunstancias en que Criado indica que se hubo cometido la sustracción”.
Además, el Tribunal entendió que en la sentencia impugnada se debió invertir la carga probatoria, ya que consideró que era el shopping quien se encontraba en mejores condiciones para probar el hecho.
“En efecto, es la firma demandada quien tiene acceso al registro del personal que se encontraba afectado a la guardia y vigilancia del estacionamiento, de modo que podía conocer quienes se encontraban en el lugar el día y hora señalado en la demanda a fin de ofrecerlos como testigos”, destacó el fallo.
El fallo enfatizó que “la omisión de entregar tickets a los fines de controlar el ingreso y egreso de los vehículos, o de contar con filmaciones de cámaras de seguridad, son cuestiones que competen exclusivamente al centro comercial, y ajenas a quienes concurren al mismo, no pudiendo perjudicar -por falta de prueba- al consumidor o usuario de la plaza o a quien se subrogue en los derechos del mismo”.
La Cámara entendió que en autos se debía aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, ya que “el estacionamiento en cuestión tiene la finalidad de propender, coadyuvar, invitar o posibilitar la concreción de relaciones de consumo en el centro comercial”. Además, porque “la actividad que desarrolla la firma demandada se encuentra dentro de las alcanzadas por la norma, siendo el Sr. Criado el consumidor y la demandada el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo”.
Los jueces determinaron entonces que le asistía responsabilidad a la empresa, porque “el estacionamiento, para generar responsabilidad, debe ser parte de los servicios que presta el centro comercial y, en tal caso, no se brinda en forma desinteresada, ya que el hecho de contar con un cómodo estacionamiento implica la posibilidad de obtener mayor cantidad de clientes, lo que conlleva una mayor obligación de seguridad, y es el incumplimiento de esa obligación lo que genera la responsabilidad que se atribuye a la demandada”.
“Las playas de estacionamiento de los hipermercados o centros comerciales implican el ofrecimiento de un servicio extra que sin lugar a dudas tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que, como la aquí demandada, ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores”, agregaron los magistrados
Entonces, “a la luz del principio de la buena fe”, la Alzada entendió que las playas de estacionamiento “asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados o a los bienes que poseen consigo quienes se encuentran en el establecimiento”.
Por lo tanto, acreditado el hecho, y acreditada la responsabilidad de la demandada por el mismo, la Cámara revocó el fallo de primera instancia y condenó a la empresa dueña del estacionamiento a abonarle la indemnización en concepto de repetición a la aseguradora.
dju
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