21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Otra mala para Hooft

La Corte desestimó un recurso extraordinario interpuesto por el destituido juez. El Alto Cuerpo entendió que en el caso se confundía “una condición necesaria para la condena penal (la remoción del cargo de juez) con una de sus consecuencias posibles”

Sobre la base de un dictamen del año 2011 por parte del ex procurador general de la Nación, Esteban Righi, la Corte Suprema, con el voto de la vicepresidente Elena Highton, y los ministros Carlos Fayt, Santiago Petracchi, Carmen Argibay y Juan Carlos Maqueda, desestimó un recurso extraordinario promovido por la defensa del magistrado (actualmente destituido), Pedro Hooft.

En la causa "Hooft, Pedro C. Federico s/ Recurso de Casación", el ex magistrado estaba imputado por delitos de lesa humanidad, en una causa que tramitaba por ante el el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Mar del Plata. Su defensa interpuso una excepción de cosa juzgada argumentando que el imputado fue sometido a proceso en el año 1993 por los mismos hechos por los cuales se lo estaba investigando.

Dicho proceso tramitó ante un jurado en aplicación de la ley provincial de enjuiciamiento de magistrados, y había culminado con una absolución.

La excepción fue rechazada por el Juzgado, ese pronunciamiento fue confirmado tanto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata como la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. La defensa del ex magistrado interpuso contra esa sentencia un recurso extraordinario federal, que fue concedido por Casación.

Sobre esta base fáctica, el Procurador consideró que “los tres tribunales que entendieron en el planteo de la excepción interpuesta por la defensa del imputado Hooft, coincidieron en que el primer proceso, aquel llevado ante el jurado de enjuiciamiento, no perseguía la imposición de una pena, sino que se trataba de un juicio político dirigido sólo a remover al señor H de su posición de magistrado de la provincia de Buenos Aires”.

Además, “el proceso en sentido estricto nunca habla comenzado, pues el jurado de enjuiciamiento rechazó la acusación con la que se pretendía iniciar el procedimiento de remoción y decidió archivar las actuaciones ‘por no haber mérito suficiente para la formación de causa’”.

Por estos argumentos se negó que el proceso penal vigente al momento del dictamen haya violado la garantía constitucional de no ser perseguido penalmente más de una vez por un mismo hecho, o ne bis in ídem.

El recurrente si entendía que se estaba violando esa garantía constitucional, ya que el jurado de enjuiciamiento ante el cual tramitó el procedimiento de 1993 “no sólo tenia la atribución propia del enjuiciamiento político, sino que también tenía facultades jurisdiccionales de naturaleza penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, inciso f, de la ley provincial 8085”.

Asimismo, la defensa de Hooft sostuvo que “la decisión tomada por el jurado de enjuiciamiento en aquella oportunidad es equivalente a un ‘pronunciamiento absolutorio’ o un ‘sobreseimiento (definitivo y total)’ sobre la base de una interpretación que ofrece de las leyes procesales provinciales”, en referencia al artículo 56 de la Ley Provincial de Enjuiciamiento de Magistrados.

De manera previa, el dictamen consideró, de conformidad con la jusrisprudencia del Alto Cuerpo, que “el hecho de que el recurso extraordinario se dirija contra una decisión, como el rechazo de una excepción, cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido al proceso no es un obstáculo para su admisión cuando la impugnación se dirige, como aquí, a preservar el derecho constitucional contra la persecución penal múltiple”.

Pero que igualmente el recurso extraordinario interpuesto, a criterio de Righi, no cumplía con el requisito de adecuada fundamentación dispuesto en el artículo 15 de la Ley 48.

“En efecto, para que el proceso de 1993 pueda dar fundamento a un derecho basado en la prohibición de persecución penal múltiple a no ser sometido al actual proceso penal es necesario -aunque no suficiente- que el proceso de 1993 pueda ser apreciado él mismo, en sustancia, como un proceso penal”, señaló el titular del Ministerio Público.

“Sin embargo, el precedente de 1993 fue un procedimiento de enjuiciamiento de magistrados, esto es de la clase de procedimientos que las constituciones locales establecen -en línea con el establecido con igual fin en la Constitución nacional para los magistrados nacionales- para ventilar en ellos la pretensión de separar a un magistrado de su cargo”, aclaró a continuación.

Para el Procurador General, esos procedimientos no establecen fueros “destinados a ejercer la acción penal común contra personas que ocupan posiciones privilegiadas”, sino que “son mecanismos jurídicos previstos para evaluar la permanencia de un magistrado en su puesto y decidir, en su caso, su separación”.

La defensa también intentó contrarrestar ese argumento, aduciendo que “el procedimiento de enjuiciamiento de magistrados de la provincia de Buenos Aires se distingue en su especie porque la ley provincial que lo regula atribuye al jurado de enjuiciamiento jurisdicción para ‘declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen’”.

El jury, según la recurrente, tenía la facultad de “remitir el proceso al juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, debiendo el juez limitarse a apreciar las circunstancias atenuantes o agravantes y a imponer la pena correspondiente previa audiencia del acusado o de sus defensores’”.

Pero ese argumento había sido desechado por la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, puesto que ese régimen había sido modificado “mucho antes de 1993, por la Ley Provincial 10.186”, que rezaba que “si el veredicto [del jurado de enjuiciamiento] fuere condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia en lo Penal”.

Por tales razones, la Cámara interpretó que esa norma derogó tácitamente la norma invocada por la defensa de Hooft, y ese argumento fue avalado por la Cámara de Casación.

El otro argumento de la defensa, que le atribuía carácter penal al proceso llevado a cabo por el jurado de enjuiciamiento, fue considerado erróneo por parte del Procurador General, en tal sentido, expresó que “se confunde abiertamente una condición necesaria para la condena penal (la remoción del cargo de juez) con una de sus consecuencias posibles (la condena penal)”.

“Ciertamente hay una relación entre los dos actos jurídicos -uno es condición necesaria del otro-, pero esa relación no es de identidad”, sostuvo  a continuación. “Pero el hecho de que la persecución penal sea así una consecuencia eventual, o incluso deseada de la remoción, no le atribuye al procedimiento dirigido a lograrla el carácter de persecución penal en el sentido relevante para el principio ne bis in idem”, concluyó, y solicitó la desestimación del recurso, que fue lo resuelto por la Corte.



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