Así lo decidió el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición nº 4
de La Matanza en los autos "Pedro David Pérez por violaciones reiteradas".
La causa fue instruida por los delitos de "violación reiterada ( 7 hechos),
uno de ellos en concurso ideal con corrupción calificada por el medio de comisión,
en concurso real con abuso deshonesto reiterado (3 hechos) y rapto propio reiterado
(10 hechos), conductas que concurren materialmente con privación de la libertad
calificada reiterada (3 hechos) y robo simple reiterado (3 hechos)".
En la investigación se determinó que el acusado tenía un modus operandi similar
en cada uno de sus actos delictivos: En horas de la madrugada esperaba en las
inmediaciones de algún local bailable de la zona de González Catán y San Justo
hasta encontrar a las victimas. A veces estas eran mujeres solas y en ocasiones
se trataba de parejas. Bajo amenazas las llevaba hacía un terreno baldío y allí
las obligaba, en casi todos los casos, a practicarle sexo oral y luego las penetraba
reiteradamente vía anal y vaginal.
El fiscal, luego de evaluar la ausencia de eximentes; tener por atenuantes
la inexistencia de condenas penales previas, y tras considerar como agravantes
de las conductas reprochadas la utilización para la comisión de los ilícitos
de "... armas de fuego, atento al mayor poder vulnerante que su utilización
representa. La pluralidad de hechos en exceso de la posibilidad de absorción
en el concurso material. La pluralidad de víctimas ... muestra de mayor riesgo
corrido por mayor número de personas ... el aprovechamiento de las horas de
la noche para delinquir ... y el antecedente penal que ... registra...", solicitó
que al sentenciar se le imponga al acusado la pena de veinticinco años de prisión
con más accesorias legales y costas.
Comprobada la materialidad de los hechos y la autoría de los mismos por el
acusado, el juez interviniente analizó el tema relativo a la individualización
de la pena y al respecto, consideró que la razón por la cual el fiscal solicitó
25 años "parte de la interpretación, seguida también durante mucho tiempo
por el suscripto , de que el art. 55 del Código Penal al determinar que la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos
no podrá exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate, se
refiere al máximo de 25 años que tradicionalmente se consideraba como tope para
las penas de reclusión o prisión temporales, tomando en consideración lo previsto
en el art. 79 del Código Penal."
Para el magistrado, "la vigencia de esa posición ha sido seriamente conmovida
a través de dos pronunciamientos judiciales, el primero en la causa nº 436,
caratulada: "Fulquin Leonardo J. y Rodal Leonardo A. s/ reducción a servidumbre,
lesiones graves y coacción", del Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 de la Capital
Federal, resuelta el 15 de mayo de 1996 por los Dres. Massoni, Argibay y Boano,
y el dictado en la causa nº 670, caratulada: "Manfredi, Luis Alberto y Córdoba
Julio C. s/violación, privación ilegal de libertad" del Tribunal Oral en lo
Criminal nº 6 de la Capital Federal, resuelta el 13 de noviembre de 2000, con
votos de los Dres. De Martini, Yacobucci y Rongo; fallo, este último que mereciera
confirmación por la Sala IIIª de la CáR. Nacional de Casación Penal , integrada
por los Dres. Mitchell, Riggi y Tragant, en la causa nº 3.182, caratulada: "Manfredi,
Luis A. y otro s/ recurso de casación", resuelta el 8 de agosto de 2001; con
lo cual se impone revisar la premisa tradicionalmente aceptada."
El juez recordó que "se ha sostenido que desde la vigencia de la ley 23.077
de "Reforma del Código Penal y Derogación de Leyes de Facto"..., el máximo legal
que corresponde a la especie de pena prisión a la que se refiere el art. 55
del Código Penal, tanto para el concurso de delitos como para la unificación
de penas, no es ya de veinticinco años, como se entendía tácitamente, sino el
monto que resulta de atender a la escala prevista en el art. 227 ter del Código
Penal, esto es 37 años y seis meses.", entendiendo correcto "sostener
que la modificaciones introducidas por el reformador al Código Penal, sin efectuar
distinciones entre los delitos que atentan contra " los poderes públicos y el
orden constitucional" y el resto de los delitos, tiene incidencia respecto de
la integridad de todo el código y, a pesar de su especificidad, opera modificando
el estándar máximo de la especie de pena prisión en virtud de la regla prevista
en el art. 55 de la ley de fondo."
"En efecto," continúo el magistrado, "debemos advertir que la fijación
de ese monto máximo es una cuestión que surge de la interpretación que deriva
de la confrontación de las escalas penales vigentes previstas para el conjunto
de normas de la parte especial, por cuanto el Código Penal no cuenta en la parte
general con normas que establezcan los máximos legales para cada especie de
pena...nuestro Legislador, que no ha contemplado norma alguna en forma expresa
al respecto, ha establecido un sistema dinámico por el cual el tope máximo de
cada especie de pena podrá variar cada vez que se modifiquen en la parte especial
las escalas penales".
Respecto de las razones que fundamentan la imposición de una pena mayor a 25
años, el juez expresó que "cabe señalar que la individualización de la
pena que se hará en tal sentido no constituye en modo alguno un acto de venganza,
ni afecta al principio de legalidad en tanto encuentra sustento en la precitada
normativa legal, ni tampoco lesiona principio alguno de humanidad ya sea previsto
en la Constitución Nacional o en cualquiera de los Tratados y Pactos de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos que junto a aquella, tras la reforma del
año 1994, integran el denominado "Bloque de Constitucionalidad Federal", ya
que la pena que se impondrá no es cruel ni infamante, en la medida que resulta
ser el resultado de una comprobación clara de la culpabilidad del acusado en
un número significativo de casos...el fundamento de la pena que se aplicará
en este caso concreto no debe buscarse en la mera retribución o a través de
la intimidación o coacción, sino mediante una ratificación de la confianza de
la sociedad en la vigencia de las normas penales, toda vez que pretendo imponer
una sanción que permita conciliar una política criminal que, respetando todas
las garantías contempladas respecto de la persona sometida a proceso, sea firme
frente al delito, de modo que cada uno reciba de acuerdo a su culpabilidad,
frente a la gravedad del hecho cometido y en justa proporción con el mal causado,
como principio de protección del individuo frente al estado; lo que en definitiva
constituirá una reafirmación del derecho frente al ilícito a los ojos de la
comunidad.." (la negrita es nuestra)
Por ello se resolvió condenar al acusado a la pena de treinta y cuatro años
de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor, penalmente responsable
de los delitos de "violación reiterada ( 7 hechos), uno de ellos en concurso
ideal con corrupción calificada por el medio de comisión, en concurso real con
abuso deshonesto reiterado (3 hechos) y rapto propio reiterado (10 hechos),
conductas que concurren materialmente con privación de la libertad calificada
reiterada (3 hechos) y robo simple reiterado (3 hechos)"