20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Tarde me di cuenta

La Suprema Corte de Mendoza declaró inadmisible un crédito de la AFIP porque se presentó tarde a la verificación del mismo. “El acreedor tuvo muchos meses para presentarse, cerciorarse de la fecha de presentación del concurso y ejercer su acción pertinente” sostuvo el Tribunal

Con el voto de los vocales Jorge Nanclares y Alejandro Pérez Hualde, La Suprema Corte de Mendoza confirmó un fallo por el cual se hizo lugar a una defensa de prescripción interpuesta por una concursada, en contra de una solicitud de verificación de crédito efectuada por la AFIP.

La causa se denominó “AFIP. EN J: 72.024 Vidimen S.A. p/ Conc. Prev. s/ Incidente de Verificación p/ Incidentes” y se inició cuando Vidimen S.A. presentó su concurso preventivo, el día 10/03/2009.

El 23/03/2011 la AFIP se presentó en el expediente y solicitó la verificación de un crédito reclamado. Ello motivó que la concursada interpusiera una defensa de prescripción, en los términos art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, en razón de que el incidente de verificación tardía fue deducido “más allá de los dos años de la fecha de presentación en concurso”.

El juez de Primera Instancia hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la concursada, y declaró inadmisible el crédito pretendido por la AFIP. Sentencia que fue confirmada por la Cámara. Contra ese fallo, se interpuso un recurso de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que la sentencia resultó arbitraria.

La Corte entendió que los agravios planteados por el recurrente resultaban “insuficientes a los fines de nulificar la sentencia en trato, por lo que corresponde su confirmación”.

Los motivos por los cuales arribaron a tal conclusión fueron que, haciendo una interpretación del art. 56 de la LCQ y de las figuras que podrían hacer una dispensa de la prescripción, como la interrupción, suspensión o dispensa, resultaban de aplicación al caso.

“En efecto, no puede considerarse que ha existido interrupción de la prescripción, porque ningún acto procesal que ostente tal carácter ha sido siquiera invocado por la recurrente”, aseguraron los magistrados al respecto.

A continuación, indicaron que “tampoco ha existido suspensión del curso de la prescripción. Los escasos días en que el expediente se trasladó de una jurisdicción a otra para encontrar un juez competente, en el inicio del curso de la misma, en modo alguno pueden significar la suspensión de la prescripción de la acción”.

Para fundamentar esa postura, el Alto Cuerpo estimó que tampoco se daban en el caso las causales de suspensión admitidas en la jurisprudencia, como “las actuaciones administrativas oportunamente notificadas al deudor; el requerimiento de pago formulado por el acreedor en el expediente administrativo; señalándose además que, en la mayoría de los casos, implican que el acreedor tenía dificultades para comparecer al concurso”.

El Tribunal Superior coincidió con los argumentos esbozados en el fallo de Cámara, al afirmar que “tampoco se dan los supuestos que permitan aplicar el instituto de la dispensa, ya que la acreedora recurrente no indica expresamente cuál fue su impedimento en verificar en el plazo establecido por la ley”.

Por el contrario, una vez publicada la apertura del concurso en el Boletín Oficial, “el acreedor tuvo muchos meses para presentarse, cerciorarse de la fecha de presentación del concurso y ejercer su acción pertinente. Todo lo cual no hizo, como así tampoco, explicar el por qué no pudo realizarlo en el tiempo establecido por la norma”.

Por esos motivos, la Suprema Corte estableció que la sentencia de Cámara no adoleció de ninguna arbitrariedad, y que los razonamientos del mismo no se observaban como “apartados de las constancias objetivas de la causa”, ni tampoco contrariaban “las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado”, por lo que el recurso se rechazó y la sentencia quedó confirmada.



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