04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Los futbolistas son trabajadores

Yo te sigo a todas partes, cada vez te cobro más

La Justicia declaró admisible, como privilegiado, el crédito de un jugador de Independiente Rivadavia de Mendoza en el concurso preventivo del club. “La relación jurídica que vincula a un jugador de fútbol profesional con un club es de naturaleza laboral”, indicó el fallo.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, integrada por los jueces Jorge Nanclares y Alejandro Perez Hualde, confirmó los fallos de las instancias anteriores en los autos “Club Sportivo Independiente Rivadavia en J° 15.214/35.741 Baravane Claudio César en J° 10.979 Club Sportivo Rivadavia p/ Conc. Prev. p/ Inc. Verif. p/ Incidentes s/ Incidente”, y declaró admisible el crédito de un futbolista, con carácter de privilegiado.

En el concurso preventivo del club, Claudio César Baravane promovió un incidente de verificación tardía en los términos del art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, para justificar su crédito afirmo que había sido jugador del concursado, que luego del cese de la relación él y el club arribaron a un convenio de pago, y que ante su incumplimiento acudió a la justicia civil, que reconoció el crédito mediante una sentencia.

El incidentista adujo que su crédito era privilegiado, debido al carácter laboral de su acreencia. Pero la institución se opuso a esa tesis, y afirmó que se trataba de un incumplimiento contractual, ya que cuando se desvinculó el jugador firmó con la institución deportiva un convenio de reconocimiento de deuda, siendo ello la causa de la obligación.

El juez que llevaba adelante el concurso admitió el incidente de verificación tardía y declaró admisible el crédito del futbolista. Ese pronunciamiento luego fue confirmado por la Cámara del fuero. Contra ese fallo, la concursada interpuso un recurso extraordinario.

Para la solución del caso, los magistrados analizaron, en principio, cual era la relación jurídica mantenida entre el jugador y el club. Luego de hacer un breve repaso histórico de cómo se pasó de futbolistas amateurs a futbolistas profesionales y que derivó en la sanción del Estatuto del Futbolista, los mismos concluyeron que se trataba de un vínculo laboral.

“La relación entre el jugador de fútbol profesional y las instituciones con las que compromete su prestación, se ha encaminado hacia su encuadramiento, hoy consolidado en el ámbito del Derecho del Trabajo, sin perjuicio de las particularidades de aquella relación”, afirmaron los jueces.

Solucionado esa inciente, los sentenciantes coincidieron con el dictamen del Procurador General en tanto opinó que ninguno de los pronunciamientos impugnados pecaron de arbitrariedad alguna. Según el representante del Ministerio Público, los razonamientos arribados no se mostraban “como apartados de las constancias objetivas de la causa, ni contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, o basados en una errónea interpretación de la normativa aplicable”.

Los jueces entendieron que el razonamiento del fallo impugnado se centró en dos circunstancias, la primera fue “que la causa fuente de la obligación era la relación laboral entre el acreedor y el club”, y la segunda “que tal hecho generador fue reconocido mediante sentencia recaída en sede civil y no se mutó el carácter laboral por haber sido el reclamo en tal sede”. Por lo que ese silogismo no pecaba de arbitrariedad alguna.

En cuanto al agravio de que el actor no había probado en la causa el carácter laboral de su crédito, la Suprema Corte destacó que “el concursado no desconoce que incumplió el convenio, circunstancia que motivó el reclamo del acreedor en sede civil, sino que afirma que el reclamo en tal sede implicó una novación y un cambio en la causa fuente de la obligación”.

Según el Alto Cuerpo, ese argumento fue contrario a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, ya que “existe una única causa fuente que fue la relación que ligó al jugador con el club”, asimismo “las vicisitudes en cuanto a la forma de pago no pudieron modificar el hecho generador de la obligación, máxime al tratarse de un crédito que goza de la protección de la irrenunciabilidad consagrada por el art. 12 de la LCT y atenuada por la LCQ en su art. 43”.

“A mayor abundamiento, la solución propiciada resulta contraria la seguridad jurídica y la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones recaídas en sede civil, ya que en ambas decisiones expresamente se consideró la existencia de tal relación laboral como causa fuente del cobro de pesos reclamado”, agregaron los jueces a continuación.

Por último, el Alto Tribunal desechó el argumento por el cual la concursada afirmó que el jugador había renunciado a su privilegio laboral debido a que firmó un convenio de pago, ello, en tanto que “cualquier consideración en relación a una eventual renuncia al privilegio del acreedor laboral debió hacerse por los cauces que la normativa concursal admite de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 LCQ”.

Finalmente, la Suprema Corte confirmó en todos sus puntos la sentencia de Cámara impugnada.



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