20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Régimen carcelario en Córdoba

El que pega no sale

Un Tribunal revocó las salidas transitorias de un preso porque se comprobaron hechos de violencia familiar. “El interno ha develado el fracaso en los controles de sus impulsos hostiles, siendo ello el basamento de su reinserción”, afirmaron los jueces.

Una Orden Interna dictada por la Directora General de Técnica Penitenciaria y Criminológica del Servicio Penitenciario de la ciudad de Córdoba, excluyó a un interno del período de prueba, y lo retrotrajo al período de tratamiento, además, se bajó su calificación a regular.

Lo que motivó la resolución de exclusión del período de prueba y baja de su calificación de conducta a regular, fue una denuncia formulada por la esposa e hija del interno en la Unidad Judicial de Violencia Familiar y Fiscalía a cargo, en la que se le atribuyó “la presunta comisión de lesiones leves en concurso real y una sanción disciplinaria en suspenso”.

La causa fue resuelta por el Tribunal Oral Federal nº 2 de Córdoba, integrado por José Maria Pérez Villalobo, José Fabián  y Carlos Julio Lascano, y se caratuló “H, W. O. s/ Legajo de ejecución”.

La Defensora Ad Hoc del interno solicitó la nulidad del Acta del Consejo Correccional que evaluó al preso, y la Orden Interna que le aplicó la sanción. Fundamento su petición en que no estaba resuelta la causa por esos hechos, por lo tanto, en función del principio de presunción de inocencia, el interno debía seguir conservando el beneficio que había obtenido.

Por otro lado, argumentó que la directora del establecimiento tuvo en cuenta al momento de excluir a su defendido del período de prueba, una sanción que al momento del pronunciamiento estaba suspendida.

El fiscal general, al momento de contestar la vista conferida, estimó que, de la compulsa de las actuaciones, las mismas se encontraban fundadas desde dos perspectivas, la primera, la criminológica, “por considerar que H. resultó incapaz de sostener espacios de autodisciplina en el ámbito y que pueden preverse dificultades que seguramente prevalecerán en su vida en libertad”.

La segunda, la normativa, ya que el interno no reunía “los requisitos estipulados en los arts. 30 ap. I y 46 inc. “C” del anexo IV del Decreto reglamentario 344/08, como tampoco respecto al art. 17 ap. II de la Ley 24.660, esto es tener causa abierta donde interese su detención”.

Por último, el representante del Ministerio Público, afirmo que “si resulta requisito para la incorporación al período de prueba y por ende a los regímenes de semilibertad y salidas transitorias no tener causa abierta donde interese su detención”, no cabía otra conclusión que lo era también “para mantenerse en los mismos”.

Por lo tanto, consideró que estaba debidamente fundada la revocación de los regímenes en los que se encontraba H., y la exclusión del período de prueba.

Los jueces, al momento de introducirse la cuestión, analizaron la normativa de ejecución penal, y destacaron que, según la Ley de ejecución Penal, la autoridad administrativa (el director), es quien “a través de los informes brindados por el gabinete técnico criminológico como son los de Medicina, Servicio Social, Psicología, Educacional, etc, en su conjunto, evalúa en forma integral todos los aspectos que exceden ampliamente por su especificidad la formación de hombres de derecho, y resuelve en que fase del tratamiento corresponde ubicar al interno”.

“No obstante, corresponde al Juez de Ejecución el permanente control de las modalidades de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y garantizar todos los derechos de los condenados que no se encuentren afectados por la condena o la ley”, agregó el Tribunal a continuación.

Luego de hacer un repaso de las facultades de los magistrados en el proceso de ejecución penal, el Tribunal Oral afirmó que “no se soslayan los fines y principios básicos de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ya que se tiene en miras que el fin de reinserción social de los internos se logre a través del régimen penitenciario progresivo”.

El mismo, debería realizarse “procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”.

No obstante lo cual, “la promoción de fases será en la medida en que se acredite una evolución favorable, de lo contrario, el interno deberá permanecer un tiempo más prolongado en el período o fase en la que se encuentre”.

Los sentenciantes entendieron que en el caso de autos, se evaluó la situación de un interno que “tuvo conductas que han demostrado que no ha podido sostener la autodisciplina en espacios de su vida en libertad”.

“En efecto, la resolución criminológica no es antojadiza sino que se funda en hechos, los cuales unos se encuentran acreditados y de otros hay indicios serios, precisos y objetivos que no pueden ser soslayados”, indicó el fallo.

En efecto, según los jueces, se demostró el “escaso control impulsivo” que el interno, lo que surgió de la causa en su contra por lesiones leves, inciada cuando el reo supuestamente golpeó a su hija y esposa cuando gozaba del régimen de semilibertad.

Todas estas circunstancias, a criterio de los magistrados, develaron que “el interno ha develado el fracaso en los controles de sus impulsos hostiles, siendo ello el basamento de su reinserción“.

“Dichas actuaciones no pueden ser pasadas por alto, atento el estadio de confianza en el que se desarrollaba H., pues es en el período de prueba en el que se examina en un plano real la evolución del tratamiento penitenciario, a través de una verdadera interrelación directa con el medio libre“.

Los jueces afirmaron que “la observancia de las normas de conducta establecidas es la obligación primordial del interno, ya que las mismas hacen al orden, a la autodisciplina y confianza necesarias para lograr reinsertarlo socialmente”.

“Dicha finalidad se trasluce cuando el interno cumple los objetivos impuestos, lo que en el concreto se ha transgredido”, expresaron seguidamente.

En conclusión, las acciones desarrolladas por el interno resultaron “suficientemente demostrativas de su desinterés por el fin de la ejecución de la pena en lo que se refiere a la comprensión y el respeto de la ley. Por lo que se confirmó la resolución impugnada en todos sus términos.



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