La Justicia rechazó el pedido de curatela de la hija de una mujer declarada insana al entenderse que no podía brindársele ese rol cuando la apelante se encontraba en un conflicto judicial con su hermana por una herencia.
Los diferentes precedentes al respecto establecen que las curadurías deben ser ejercidas por las personas idóneas, y que los familiares y afectos cercanos de las personas insanas tienden a ser la mejor opción. Pero para que esto sea así no deben mediar circunstancias particulares, como el caso de los autos “L. D. R., O. H. s/Incidente Familia”.
La situación que planteó la apelante a los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, fue que al ser la hija de la mujer que debía recibir el tratamiento y acompañamiento, y al hacerlo cotidianamente junto a su familia, no era adecuada la decisión tomada por la Justicia en primera instancia de no brindarle ese rol.
Pero los jueces tuvieron en consideración los diferentes argumentos brindados para que esto sea así, y por eso remarcaron que existió un conflicto judicial entre su hermana, es decir, la otra hija de la insana, y la accionante. Este pleito fue en relación a los bienes que iban a heredar, por lo que no se podía acceder a brindarle el papel de curadora frente a esta situación.
Para remarcar los fundamentos de la decisión de primera instancia, los magistrados explicaron que “es cierto que del análisis de las presentes actuaciones y sus conexos que se tienen a la vista, no se evidencia que se hayan modificado las situaciones de hecho ponderadas en punto al evidente conflicto que persiste entre las hermanas A. y J. R.”.
En este sentido, los camaristas relataron: “Por su parte, no puede pasarse por alto las constancias que se desprenden de la causa penal 44.030/10, que no obstante haber concluido en virtud de la excusa absolutoria prevista en el art. 185 del Código Penal -en función del vínculo materno filial de la encausada con la que resultaría damnificada –O. H. L. d. R.- respecto de los hechos relacionados con la disposición de bienes de propiedad de la causante como heredera de B. R. se ha interpuesto recurso de casación, el cual se encuentra concedido”.
Los vocales advirtieron al mismo tiempo que “a lo expuesto debe agregarse la actitud remisa de la peticionaria, que -al menos- evidencia una total falta de interés en determinar el patrimonio de la causante, el cual no podía desconocer a poco que se repare en que la peticionaria administraba el dinero y atendía a todas las necesidades de su progenitora”.
Los miembros de la Sala consignaron que “si bien es cierto que como principio resulta conveniente privilegiar para el cargo de curador a un familiar cercano de la persona declarada incapaz; no lo es menos que el juzgador no puede soslayar como recaudo fundamental la idoneidad del propuesto, en tanto el nombramiento tiene por objeto proporcionar a la persona con discapacidad mental el apoyo que necesita en el ejercicio de su capacidad jurídica”.
Esto es así “a fin de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales y la remoción de los obstáculos que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad”, señalaron los integrantes de la Cámara.
Los jueces entendieron que “desde esa perspectiva, ha de señalarse que en el desempeño del cargo debe actuar con la mayor corrección, de modo que resulte beneficioso para la persona declarada incapaz en procura de la protección de sus intereses, al punto que procede disponer la remoción cuando incurre en actos u omisiones en el desarrollo de su función que puedan perjudicar aquellos por los que debe velar”.
“De tal modo, a partir de lo transcripto en la resolución absolutoria en sede penal respecto de la cual el curador -con asentimiento del Defensor de Menores e Incapaces- interpuso recurso de casación, se vislumbra el conflicto de intereses implicados a partir de las actuaciones penales labradas a instancia de la denuncia formulada en resguardo del patrimonio de la persona declarada incapaz”, agregaron los magistrados.
“En ese marco circunstancial, en el caso, más allá de la dimensión económica del tema referido precedentemente, dado que la apreciación de la idoneidad para ejercer el cargo de curador definitivo es facultad privativa del juzgador, en tanto las particularidades del caso bajo examen justifican apartarse de la prescripción establecida en el artículo 477 del Código Civil, la decisión arribada en la anterior instancia, en tanto importa mantener la designación de un tercero en el cargo de curador definitivo de O. H. L. d. R., resulta acertada”, concluyeron los camaristas.