28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Un asistente legal no se le niega a nadie

La Justicia determinó que la curatela de una mujer discapacitada debía ser ejercida por una curadora oficial, la misma que apeló la decisión en la que era designada para tal función. La mujer reclamo alegando que esa acción debe ser llevada a cabo por “alguno de los familiares designados por Ley”.

 

“La apelante entiende que el ejercicio de la curatela debe recaer en alguno de los familiares designados por la ley, que no existe razón suficiente para apartarse de tal principio, ya que su intervención está reservada para los casos de las personas sin parientes ni responsables de ellas. Agrega que la Curaduría Pública está organizada para la atención de casos excepcionales, y que imponerle una función que no le es propia es contraria a los artículos 120 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley 24.946.”

Así se expresó una curadora oficial en los autos “R., M. S. s/Insanía”, en donde los jueces de la Sala G de la Cámara Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, estimaron que la función debía ser ejercida por la funcionaria, quien solicitó en su aplicación que “se revoque el decisorio en tal sentido y se designe para ejercer la curatela al progenitor de M. R.”.

Los magistrados recordaron que “la designación del curador tiene por objeto proporcionar a la persona con discapacidad mental el apoyo que necesita en el ejercicio de su capacidad jurídica, a fin de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales y la remoción de los obstáculos que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad”.

En este sentido, afirmaron que “el nombramiento del curador, salvo los casos en que la ley establece quien ha de desempeñar esas funciones, corresponde al juez. Sin embargo no discernirá la curatela al mencionado en la norma legal cuando mediare alguna de las circunstancias que la inhabilitan para desempeñar la tutela (artículo 398, Código Civil) o se demuestre la falta de idoneidad en el propuesto”.

“Bajo tales consideraciones, no debe pasarse por alto que los artículos 476 a 478 del Código Civil no importan una enumeración taxativa para el llamamiento a desempeñar la curatela definitiva, pues sólo establecen un orden de preferencia que se encuentra subordinado al presupuesto de idoneidad, pudiendo el juzgador apartarse de esas normas cuando las particularidades del caso justifican nombrar a un tercero; de modo que, ante la falta de allegados idóneos, la designación debe recaer en el curador oficial.”

Los camaristas aseveraron que “es cierto que resulta conveniente privilegiar a los parientes para el cargo de curador, pero el juez en modo alguno puede soslayar como recaudo fundamental la idoneidad del propuesto -o la conveniencia de su designación-, y valorar a tal efecto no sólo si éste cuenta con las condiciones necesarias para el cuidado, asistencia, protección y cuidado de la persona, sino fundamentalmente si es apto para satisfacer la obligación principalísima que debe cumplir y que es procurar que el interdicto recobre su capacidad”.

“De ahí que la decisión adoptada en la instancia de grado en cuanto descartó la designación de alguno de los progenitores aparece razonable, pues la finalidad propia del instituto torna necesario -en la especie- que el cargo sea desempeñado por un tercero; sobre todo, si se repara que el artículo 481 del Código Civil establece que la obligación principal del curador del denominado incapaz es cuidar que recobre su capacidad.”

Además, consideraron los jueces, “debe hallarse en condiciones para el cuidado, asistencia, protección y seguridad del declarado, aptitud que no se vislumbra en la persona del padre -propuesto por la apelante en su memoria- dadas las características de vinculación con su hijo que reflejan los informes de autos, en cuanto ponen de manifiesto una actitud de sobreprotección materna y de ausencia paterna”.

“A ello se suma una posible resistencia de los progenitores para comprender la gravedad del cuadro y efectuar un seguimiento más riguroso a su respecto, sobre todo si se tiene en cuenta que los trastornos de comportamiento son de larga data y los riesgos que ello importaba.”

Los magistrados enfatizaron que “en este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse; así, el norte que el juez debe seguir es la seguridad del interdicto, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria”.

Por estos motivos concluyeron que “en las actuales circunstancias, atento la índole de los derechos que deben protegerse, y en tanto concurren en la especie las circunstancias de excepción previstas por el artículo 628 del código procesal, la designación debe recaer en la curadora oficial, tal como fue decidido en la anterior instancia, pues se encuentra en mejores condiciones para ejercer del cargo impuesto. Por tal razón no corresponde sino desestimar la queja ensayada”.
 



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