20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Mediar o no mediar, esa es la cuestión

La Justicia rechazó el recurso de los accionados que pretendían que se declare en un litigio por accidente vial la inaplicabilidad de la mediación obligatoria, un elemento que fue instituido recientemente en la provincia de Buenos Aires.

En el caso de los autos “J., R. c/ R. A. S.A. s/reclamo de actos de particulares”, un hombre inició acciones judiciales contra la marca Renault por no arreglar los daños que sufrió su vehículo en un accidente. El actor contaba con la garantía, por lo que sus quejas fueron relativas a la falta de atención de su reclamo de parte de la empresa.

Pero el juez de primera instancia entendió que a los elementos que componían la demanda se les podía aplicar la nueva normativa en torno a la mediación en conflictos civiles y comerciales que rige en la provincia de Buenos Aires. Esta legislación le otorgó un carácter obligatorio a la instancia de mediación.

El accionante se agravió y manifestó que por las particularidades del caso su demanda debía proceder, y al mismo tiempo, quiso que se declare la inaplicabilidad de la mediación en el caso. Pero los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata rechazaron esta pretensión.

El juez de primera instancia había determinado que “el artículo uno de la Ley 13.951 estableció la obligatoriedad del sistema de Mediación Previa para toda contienda judicial cuyo objeto sea materia disponible por los particulares. El artículo dos de dicha ley acentúa este carácter al consignar que "todo juicio" debe ser sometido a dicho sistema, con la sola excepción de las exclusiones en listadas en el artículo cuatro, en cuyos incisos no se incluyen reclamos como el que aquí es detallado en el escrito de demanda”.

El actor alegó en sus agravios que “el sentenciante se equivoca cuando considera que resultan disponibles los derechos en tela de debate ya que se trata de un proceso judicial en el que resulta parte necesaria el Ministerio Público Fiscal. Puntualiza que el artículo cuatro inciso cuatro de la ley 13.951 exceptúa  de la mediación las causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los entes descentralizados sean parte,  lo que revelaría que en caso particular la mediación no sería procedente”.

El accionante relató que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 13.133, el juez se encuentra facultado para llamar a una audiencia de conciliación a fin de arribar a una solución temprana del conflicto, evitando de tal modo el desgaste jurisdiccional que importaría el procedimiento relativo a la mediación previa”.

Entre sus argumentos, los jueces destacaron en primer lugar que “la ley 13.951 instituye en el ámbito bonaerense, con carácter obligatorio, el régimen de la mediación previa como método alternativo de los conflictos judiciales cuyo objeto sea materia disponible por los particulares”.

Los magistrados recordaron algunos de los fundamentos de la legislación, mediante la que se busca “instaurar un medio alternativo de resolución del conflicto, antes que el mismo sea llevado a cabo  por las partes hasta los estrados judiciales (...) refleja una clara voluntad política de institucionalizar nuevos mecanismos alternativos para la resolución de disputas, que conlleven  a solucionar los problemas de sobrecarga de tareas, debido al volumen de demandas incoadas que soporta el Poder Judicial”.

Al realizar precisiones sobre la obligatoriedad de la normativa, los camaristas expresaron que “el procedimiento de mediación previa se erige entonces en una instancia forzada en todos los juicios civiles y comerciales cuyo objeto verse sobre materia disponible para las partes, delimitándose expresamente en su artículo cuatro las cuestiones que deben quedar exceptuadas de este modo alternativo de solución de conflictos”.

Los vocales entendieron que “debe desecharse que los derechos que pretende resguardar el Sr. Roberto Juárez  se tornen "indisponibles" por el hecho que el Ministerio Público Fiscal intervenga obligatoriamente como "fiscal de la ley" en los términos y con los alcances de artículo 52 de la ley 24.240”.

Para explicar esta postura, los miembros de la Sala consignaron que “contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el ordenamiento consumeril, con la obligada participación del mentado organismo, pretende conferir un instrumento al consumidor para garantizar la efectiva tutela de sus derechos, asegurando el respeto al debido proceso y el efectivo cumplimiento de la legislación, más allá de que se trate de un proceso en el que se intente proteger un derecho privado de naturaleza patrimonial”.

Los integrantes de la Cámara manifestaron que “la intervención forzada del Ministerio Público Fiscal regulada en  la Ley de Defensa del Consumidor no transforma per se en "indisponibles" los derechos que el accionante pretende hacer valer mediante su acción individual ya que el legislador legitima  la actuación del organismo de cara a la efectiva tutela de la legalidad y los derechos del consumidor”.

Los jueces precisaron que “no se verifica el presupuesto de hecho previsto en la mentada normativa para exceptuar el trámite de mediación prejudicial obligatoria, es decir, no se trata de una causa en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte”.

Los magistrados concluyeron que “en el caso particular el Ministerio Público Fiscal, lejos de participar obligatoriamente en función de la legitimación activa regulada en el artículo 52 in fine de la ley 24.240, actúa como "fiscal de la ley", es decir,  en defensa de la tutela judicial efectiva y derechos individuales que invoca el  Sr. Roberto Juárez en su condición de consumidor”.
 



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