La prisión preventiva es una herramienta que recibe críticas tanto por su falta de aplicación como por su uso desmedido. En los autos “Castro, Juan Marcelo y otro/a c/Poder Judicial s/Pretensión Indemnizatoria”, el caso estuvo relacionado con la segunda acepción. Los actores pasaron nada menos que tres años privados de su libertad por un hecho que no cometieron.
En diciembre de 2002, en una localidad del partido bonaerense de Hurlingham, los dos accionantes fueron detenidos y acusados de haber cometido un robo con arma de fuego.
El reclamo de los demandantes fue atendido, y el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo 1 de La Plata, Luis Arias, condenó al Estado provincial a indemnizarlos con más de 190.000 pesos por la situación que tuvieron que atravesar en la causa.
En su decisorio, el juez precisó en primer lugar que “durante la sustanciación de todo proceso judicial existe una variable que se presenta de modo inexorable: el tiempo. El proceso requiere de él para investigar, para otorgar la posibilidad de defensa y prueba, para juzgar los elementos reunidos en juicio. Frente a este condicionante, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de dictar medidas de resguardo que aseguren el cumplimiento de la decisión judicial que resuelve el conflicto”.
El magistrado se preguntó: “¿Qué sucede si luego de soportar esa detención, el inculpado es sobreseído, absuelto o declarado inocente? ¿Puede reclamar la indemnización por el daño que esa detención en sí misma ha provocado en su persona?”.
“Las opiniones aparecen divididas. Algunos autores niegan todo derecho a indemnización; en tanto otros consideran que existe derecho a resarcimiento y no falta quien considera que tal derecho se condiciona a la excesiva duración de la prisión preventiva. Cada una de ellas se sustenta en valoraciones e interpretaciones diversas respecto del mismo ordenamiento jurídico, en las cuales concurren componentes ideológicos y sociales”, expresó el titular del Juzgado.
Arias continuó su análisis citando a la Corte Suprema en términos de responsabilidad estatal, y afirmó que “sólo puede responsabilizare al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error”.
En cuanto al problema de la prisión preventiva, y citando nuevamente al Máximo Tribunal nacional, el juez consignó que “la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor”.
Teniendo en cuenta los precedentes, el juez manifestó que “no encuentro fundamento atendible para que, hallándose admitida la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita respecto del Poder Ejecutivo y del Legislativo, no suceda lo mismo con los daños provocados por la actividad jurisdiccional del Poder Judicial, atento a que no se advierten diferencias en las reglas substanciales que exigen la obligación de resarcir ante la producción de un daño respecto de quién se ha provocado un sacrificio especial en beneficio de la comunidad toda”.
Por eso, el magistrado consideró que “la presente contienda contiene un doble supuesto de responsabilidad estatal por el dictado de una medida precautoria -prisión preventiva- que dentro del lapso temporal de dos años se reputa legítima y por ello ingresa en el campo de la responsabilidad del Estado por actos lícitos; y por otra parte por la prolongación de la privación de la libertad, más allá de ese lapso”.
dju
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